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BOC Nº 016. Viernes 23 de Marzo de 1984 - 139

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

139 - DECRETO 392/1.984, de 16 de Marzo, sobre regulaciòn del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

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El Decreto 316/1.983, de 1 de Julio, establece la estructura y funciones de los órganos de la Presidencia del Gobierno sin contemplar., por virtud de las limitaciones presupuestarias, las tareas de asesoramiento y asistencia politica y técnica. Dichos cometidos son propios de un Gabinete de especialistas reclutados libremente en función de su capacitación y de la coiifiariza que merezcan al órgano al que servirán de apoyo.

La regulación-de régimen del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ha de comprender consecuentemente la definición de sus funciones al efecto de deslindarías convenientemente de las que deban desarrollar los organos ejecutivos, así como el estatuto de sus mienibros teniendo en cuenta sus distintas procedencias posibles y la especial relación de servicios de que han de ser titulares, con el fin de prever un sistema dinámico de acceso sin merma de los derechos funcionariales.

En su virtud, previa deliberación del Gobierno, en sesión celebrada el día 16 de Marzo de 1.984.

D I S P O N G O

Artículo 1°.-1. Es función propia del Gabinete de la Presidencia del Gobierno la asistencia política y técnica del Presidente del Gobierno.

2.A los efectos del apartado anterior el Gabinete facilitará la información y asesoramiento que sean precisos y, en general, realizará cualquier otro informe, estudio o gestión que le sean encomendados por el Presidente del Gobierno, sin perjuicio de las funciones de los demás òrganos superiores del Departamento.

Artículo 2°.- 1. Al frente del Gabinete figurará un Director nombrado y separado por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, con rango de Director General. 2. Corresponde al Director la coordinación del Gabite y, en particular, la asignación de tareas específicas a los asesores integrantes del mismo.

Artículo 3°.- 1. Dependen del Director del Gabinete , los asesores, los funcionarios y demás personal adscritos al mismo.

2. El nombramiento y cese de los asesores es competencia del Presidente del Gobierno, a propuesta del Director del Gabinete.

3. Las plazas de plantilla que correspondan a tareas administrativas, no reservadas a técnicos titulados, se cubrirán libremente por el Presidente, adscribiendo a las mismas a funcionarios de carrera , personal contratado en régimen de Derecho Administrativo de la Comunidad Autónoma que tengan la categoría en que estén clasificadas.

4. Todo el personal al servicio del Gabinete, a excepción del previsto en el párrafo 3, cesará al declararse el fin de las funciones del Presidente del Gobierno.

Artículo 4°.- 1. Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias que se incorporen al Gabinete quedarán en situación de excedencia especial, con excepción de aquéllos a los que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, que continuarán en servicio activo.

2.Con la misma excepción, la realización de servicios del personal de la Administración Autonómica, contratado en régimen de Derecho Administrativo o laboral, quedará suspendida durante su incorporación al Gabinete de la Presidencia del Gobierno, que no perjudicará los derechos o expectativas que los afectados tuviesen reconocidos o hubiesen adquirido de permanecer en sus puestos de procedencia.

Artículo 5°.- El personal que se incorpore al Gabinete , de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, apartado 2, y no tenga la condición de funcionario de carrera, ni sea personal contratado en régimen de colaboración temporal, será nombrado funcionario eventual en los terminos previstos en la normativa aplicable.

DISPOSICION FINAL. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Marzo de 1.984.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Jerónimo Saavedra Acevedo

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