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BOC Nº 009. Jueves 23 de Febrero de 1984 - 85

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

85 - DECRETO 77/1.984, de 10 de Febrero, por el que se suprimen y se modifican ciertos preceptos del Decreto 463/1.983, de 15 de Diciembre, por el que se crean las Comisiones Insulares de Urbanismo.

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La coordinación debida entre las Administraciones Públicas ha institucionalizado consultas periodicas de la Administración del Estado y la propia de esta Comunidad Autónoma, en orden al ejercicio armónico de las potestades reglamentarias que le son propias.

En tal sentido la Dirección General de Cooperación con las Comunidades Autónomas del Ministerio de Administración Territorial ha sugerido ciertas variaciones en el tenor del Decreto 463/1.983, de 15 de Diciembre, por el que se crean las Comisiones Insulares de Urbanismo y que afectan a la integración de representantes estatales en los órganos de ámbito insular antedichos, modificaciones que se estiman de pleno derecho.

En su consecuencia y a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 10 de Febrero de 1.984, D I S P O N G O: Artículo 1°.- Quedan suprimidos los pasajes correspondientes a las letras a) y c) del apartado tercero art°. 3 del Decreto 463/1.983, de 15 de Diciembre, pasando las subsistentes a ordenarse correlativamente según orden alfabético.

Queda igualmente suprimido el apartado cuarto de la letra c) del art°. 6° del citado Decreto.

Artículo 2°.- El apartado 3° del artículo 4° del Decreto objeto de modificación queda redactado del siguiete tenor: «A las reuniones de las Comisiones Insulares de Urbanismo podrán asistir los representantes de la Administración del Estado que se considere oportuno por razón de la materia, a cuyos efectos se le dará conocimiento de la convocatoria de las sesiones, con indicación del orden del día, a través del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Gobernador Civil de la Provincia donde se integre la isla de que se trate».

Asimismo el párrafo último del art° 6° del Decreto mencionado quedará redactado en los siguientes términos : «El Gobernador Civil, o, en su caso el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, podrá designar dos técnicos entre los facultativos al servicio de la Administración del Estado, que se integrarán como vocales en la Ponencia. El Presidente podrá, por otro lado, acceder a la incorporación de técnicos dependientes de las Corporaciones Locales o de los Departamentos de la Administración del Estado o Autonómica afectados por los asuntos de los que deba conocer la Comisión.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a diez de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLCAS , ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, José Medina Jiménez

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