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Como consecuencia del Texto Constitucional, la Ley Orgánica 10/82, de 10 de Agosto, de Estatuto de Autonomia de Canarias dispone en los apartados trece y catorce del articulo Veintinueve que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias exclusivas en materia de Transportes desarrollados por ferrocarriles, carreteras o por cable, asi como en la promoción y ordenación del turismo en el archipiélago,
Durante la etapa preautonómica, el Pleno de la extinguida Junta de Canarias aprobó el Reglamento Especial regulador de la distribución de competencias asumidas en materia de turismo entre los órganos de la Junta publicado en el Boletín del citado ente preautonómico, número 3, de 2 de,junio de 1980. Dicho Reglamento distribuía las diversas competencias que, en materia de turismo, habían sido transferidas de la Administración del Estado a la Junta de Canarias por el Real Decreto. 2843/79, de 7 de Diciembre.
Por otra parte, el Decreto 136/83, de 4 de Marzo, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, n° 6, de 10 de Marzo de 1983, aprobó el Reglamento Especial sobre distribución de competencias, en materia de transportes terrestres, entre los Organos Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma . Esta distribución de competencias dimanó del Real Decreto 3523/81, de 18 de Diciembre, por el que fueron transféridas a la entonces Junta de Canarias diversas competencias de la Administración del Estado en materia de transportes terrestres.
Las materias de turismo transferidas por el citado R,eal Decreto 2843/79, han sido sustancialmente incrementadas por el Real Decreto 2807/83, de 5 de Octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado, a la Comunidad Autónoma de Canarias en la expresada materia de turismo.
De este tenor, en el Boletin Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, número 34, de 7 de Diciembre de 1983, se publicó el Decreto 430/83, de 2 de Diciembre , por el que se asignan a la Consejería de Turismo y Transportes las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo por el citado Real Decreto 2807/83.
Habiéndose establecido una nueva situación como consecuencia del Real Decreto referido, de una parte, y teniendo en cuenta que la disposición reguladora de la distribución de las competencias de turismo proviene de la anterior etapa preautonomica, se hace necesaria una regulación actualizada de las espresadas cpmpetencias en materia de turismo en cuento a la distribución de las mismas entre órganos de la Consejeria. Igualmente se estima conveniente una nueva redacción de la norma que regula la distribucción competencial en materia de transportes terrestres, ya que el Decreto 136/83 fue aprobado en base a la estructura provisional que previa el Decreto 4/83, de fecha anterior a la Ley 1/83, de 14 de Abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, que introduce variaciones en la propia estructura de las Consejerias para el desarrollo de las competencias y funciones que tengan asignadas.
Tambien parece lógico refundir en una sola disposición la distribución de las dos materias que el Estado ha transferido a la Comunidad Autónoma de Canarias, las de Turismo y Transportes, por ser ambas de la competencia de una misma Consejeria.
Igualmente se conviene en la necesidad de instrumentar la estructura orgánica dela Consejeria en base a la pepetida Ley territorial, a tenor de lo dispuesto en el precepto del citado texto legislativo.
El presente Decreto consta de un Titulo preliminar en el que se detallan los órganos superiores de la Consejeria y aquellos a través de los que se ejercen las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Turismo y Transportes.
Un primer Titulo subdividido en Capitulos distribuyendo las citadas competencias en el Gobierno de Canarias el Consejero de Turismo y Transportes y en los Directores Generales de Turismo y Transportes.
Sigue un Titulo segundo sobre el régimen juridico, y las tres Disposiciones finales.
En su virtud, a propuesta de la Consejeria de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión del dia 27 de Enero de 1984.
D I S P O N G O Articulo 1°.- La Consejeria de Turismo y Transportes, bajo la superior Dirección del Consejero, se estructurara en los siguientes órganos superiores. - Secretaria General Técnica.
- Dirección General de Turismo,
- Dirección General de Transportes,
Artículo 2°.- Las competercias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Turismo y Transportes se ejercen a través de los siguientes órganos:
a) Gobierno de Canarias,
b) Consejero de Turismo y Transportes,
c) Director General de Turismo.
d) Director General de Transportes.
TITULO PRIMERO Capítulo primero.- Del Gobierno
Articulo 3°.- Sin perjuicio de las competencias que sobre la politica General de la Comunidad Autónoma tiene atribuida el Gobierno de canarias en el articulo 19° de la Ley 1/1983, de 14 de Abril, en materia de Turismo, le corresponde las siguientes:
1.- Proponer al Consejo de Ministros la declaración de Interes Turistico Nacional de centros y Zonas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, asi como Ia determinación de los beneficios para la ejecucion de los proyectos de obras y servicios de Centros y Zonas.
2.- Declarar los territorios de preferente uso turístico y las zonas de infraestructura insuficiente.
3.- Aprobar los Planes de Promoción Turistica de las Zonas.
4.- Crear el cargo de Comisario de, Zona y designarlo.
5.- Imponer las sanciones que se relacionen en materia de empresas y actividades turísticas:
a) Multa de cuantía superior al millón de pesetas.
b) Suspensión definitiva de la actividad de la Empresa o clausura definitiva del establecimiento.
6.- Regular las profesiones turisticas, asi como las enseñanzas para la formación de los profesionales del turismo, teniendo en cuenta las competencias de la Administración del Estado.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de las competencias que sobre la política general de la Comunidad Autónoma tiene atribuidas el Gobierno de Canarias en el articulo 19° de la Ley 2/1983, de 14 de Abril, en materia de transportes Terrestres, le corresponde las siguientes:
1.- Aprobar las propuestas que se redacten por Consejeria de Turismo y Transportes sobre: a) Los planes de financiación para el establecimiento por gestión directa o concesión administrativa, de estaciones de transportes de servicio público de transporte por carretera, a establecer por iniciativa de la Consejeria de Turismo y Transporte.
b) Los planes de financiación para el establecimiento por gestión directa o mediante concesión administrativa de los nuevos servicios de transporte por cable, a establecer por iniciativa de la Consejeria.
c) Los planes de financiación para el establecimiento de redes armónicas de transporte de viajeros y mercancias, asi como la coordinación intermodal.
2.- Aprobar el rescate anticipado de concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, dentro de los términos contenidos en el articulo 30 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, y articulo 99 y 106 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.
3.- Aprobar el rescate anticipado de estaciones de vehiculos de transporte público por carretera.
4.- Acordar, si procede, el establecimiento de subvenciones para los concursos de las lineas de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que se implanten a iniciativa de la Consejeria de Turismo y Transportes, si quedase desierto el primer concurso de acuerdo con la legislación actual.
5.- Acordar, si procede, la subvención a las lineas de debíl trafico de servicios regulares de transportes de viajeros por carretera.
6.- Establecer regimenes de autorizaciónes de transportes con radio de acción distinto a las ya preexistentes.
7.- Aprobar las tarifas de transportes público de viajeros o mercancias por carretera, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos.
8.- La creación y disolución de órganos consultivos en materia de transportes.
9.- En general todas las competencias que, en materia de transportes Terrestres, estaban atribuidas al consejo de Ministros por la normativa vigente en dicha materia y que no son atribuidas por el presente Decreto o otro órgano en el seno de la Consejeria de Turismo y Transportes.
Capitulo Segundo.- Del Consejero
Articulo 5°.- El Consejero de Turismo y Tranportes sin perjuicio de las atribuciones de las que está investido como Jefe de Departamento según lo establecido en los art.32 y 60 de la Ley 1/1983 de 14 de Abril, asume especificamente en materia de turismo las siguientes competencias:
1.- Ordenar la incoación de los expedientes sobre declaración de interés Turístico Nacional de Centros y Zonas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma asi como la determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de Centros y Zonas.
2.- Elaborar los planes de promoción turistica de las Zonas y elaborar y aprobar los de los Centros.
3.- Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turistico nacional, sin perjuicio de las competencias especificas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.
4.- Conceder la autorización a que se refiere el art.2 del Real decreto 2482/1974, de 9 de Agosto, en los territorios declarados de preferente uso turistico, cuando el importe del proyecto exceda de cincuenta millones de pesetas.
5.- Ordenar la incoación de los expedientes de adquisición de terrenos y gestión urbanizadora con los fines establecidos en el art. 27.2, de la Ley 197/1963, de 28 de Diciembre.
6.- Imponer multas en cuantia de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes bases de la declaración de interés turistico nacional
7.- Autorizar, controlar y tutelar las entidades de fomento del turismo locales o de zona, establecidos en la Comunidad Autónoma, asi como su actividad promocional en el ámbito territorial.
8.- Otorgar o revocar el titulo - licencia de Agencia de Viajes con sede social en la Comunidad Autónoma.
9.- Imponer las siguientes sanciones en materia de empresas y actividades turisticas:
a) Multa desde quinientas mil a un millón de pesetas.
b) Suspensión de las actividades de la empresa o clausula del establecimiento hasta seis meses.
10.- Emitir los informes preceptivos relativos a las subvenciones que la Administración Central pueda conceder a instituciones y entidades de ámbito territorial de la Comunidad Autonoma de Canarias, asi como a empresas radicadas en la Región o agrupaciones de las mismas.
11.- Emitir los informes sobre las solicitudes de créditos turisticos, asi como llevar el control y vigilancia inherente a la ejecución de cada proyecto de inversión.
12.- Crear el registro regional de empresas y actividades turísticas, dictando las normas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 6°.- El Consejero de Turismo y Transportes, sin perjuicio de las atribuciones de las que está investido como Jefe de Departamento según lo establecido en los arts. 32 y 60 de la Ley 1/1983 de 14 de Abril, asume especificamente en materia de Transportes Terrestres las siguientes competencias:
1.- En relación con los transportes por cable, tanto públicos como privados, le corresponden las siguientes competencias.
a) Aprobar, de acuerdo con la normativa vigente en la materia y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno de Canarias para asuntos Económicos, las normas que se estimen convenientes para la unificación de los sistemas estadisticos y contables de los servicios de transportes por cable.
b) Acordar la extinción, rescate o caducidad de las concesiones de transporte por cable.
c) Elaborar los planes de financiación de los servicios objeto del presente articulo, para su elevoración al Gobierno de Canarias y aprobación en los casos en que proceda.
1.- En relación con las estaciones de vehiculos de servicio público de transporte por carretera de viajeros o mercancías, le corresponden las siguientes competencias:
a) Ordenar la elaboración de los estudios precisos sobre antoproyectos, proyectos, inversiones en obras e instalaciones, dentro de las directrices emanadas de la Administración del Estado.
b) Adjudicar la explotación de estaciones de vehiculos de servicios públicos de transporte por carretera de viajeros o mercancias.
c) Solicitar del Gobierno de Canarias el rescate anticipado de estaciones de vehiculos de servicio público de transporte de viajeros o mercancias.
3.- En relación con los servicios regulares de transportes de viajeros por carretera, le corresponde solicitar del Gobierno, de Canarias el rescate anticipado de concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera.
4.- En relación con los servicios de transportes públicos discrecionales de viajeros, mercancias o mixtos. le corresponden las siguientes competencias:
a) La fijación de planes generales de otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecionales de viajeros, mercancias o mixtos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, asi como autorizar la realización de estudios encaminados a la elaboración de los planes.
b) La creación y establecimiento de un registro general de autorizaciones y empresas de transporte público discreccional, dictando las normas necesarias para su funcionamiento.
c) Aprobar los planes generales de ordenación de los transportes terrestres en cada uno de los subsectores del transporte discreccional.
d) Aprobar las normas que han de regir en el otorgamiento de autorizaciones de transporte discreccional con reiteración de itinerario.
Capitulo Tercero.- De las Direcciones Generales
Sección Primera: De la Dirección General de Turismo.
Articulo 7°.- El Director General de Turismo, bajo la superior dirección del Consejero y sin perjuicio de las atribuciones que le sean delegadas, ejercerá las siguientes competencias:
1.- Tramitar los expedientes para la declaración de interés turistico de las Zonas y Centros, de Territorios de preferente uso turistico y de zonas de infraestructura insuficiente.
2.- Conceder la autorización a que se refiere el art.2 del Real decreto 2482/1974, de 9 de Agosto, en los territorios de preferente uso turistico, cuando el importe del proyecto no exceda de cincuenta millones de pesetas.
3.- Tramitar y resolver, previos los dictamenes correspondientes los expedientes relativos a concesiones autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turisticos dentro de los respectivos Centros o Zonas, sin perjuicio del otorgamiento por parte de los órganos competentes de las autorizaciones o licencias pertinentes. 4.- Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciban las Corporaciones locales, respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un Centro o Zona, por motivos o para fines no turisticos.
5.- Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos, regulados por la Ley de 13 de Mayo de 1.955, sobre su repercusión en los intereses turisticos.
6.- Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos turisticos.
7.- Llevar el registro regional de empresas y actividades turisticas.
8.- Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos turisticos.
9.- Inspeccionar las empresas y actividades turisticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela,
10.- Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.
11.- Tramitar los expedientes sobre otorgamiento o revocación del titulo - licencia de Agencia de Viajes con sede social en la Comunidad Autónoma; llevar el Registro correspondiente y expedir la certificación de concesión del titulo licencia y de constitución de fianza y, en general, velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de Agencia de Viajes.
12.- Fomentar las profesiones turisticas, la enseñanza para la formación, reciclaje y perfeccionamiento de los profesionales del turismo sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías y de la Administración del Estado en la materia,
13.- Sustanciar las reclamaciones que se puedan formular en relación con las empresas y actividades turisticas y, en su caso, elevar los expedientes instruidos al órgano competente para su resolución.
En esta materia el Director General de Turismo podrá ,ímponer las siguientes sanciones
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta la cuantia de 500.000 pesetas,
14.- Tramitar los expedientes relativos a las subvenciones que la Administración Central del Estado pueda conceder a instituciones y entidades del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias asi como a Empresas radicadas en Canarias o a agrupaciones de las mismas y elevar al Consejero de Turismo y Transportes, para su aprobación, el correspondiente informe.
Asimismo tramitara las solicitudes de crédito turistico, elevará el correspondiente informe para su aprobación al Congreso de Turismo y Transportes y llevaria el control, vigilancia y tramitación complementaria inherente a la ejecución de cada proyecto de inversión.
15.- Velar, en colaboración con los órganos competentes de la Administracción del Estado, por que se facilite la información correspondiente a la oferta turistica del resto del Estado español y establecer los mecanismos conducentes a conseguir la adecuada información estadistica.
16,- Formular y elaborar planes de promoción tanto , interior como exterior, con arreglo a las directrices establecidas por el Titular del Departamento.
Sección Segunda.- De la Dirección General de Transportes.
Artículo 8°.-El Director, General de Transportes, bajo la superior dirección del Consejero y sin perjuicio de las atribuciones que le sean delegadas, ejercerá las siguientes competencias:
1.- Elevación de propuesta al Consejero de Turismo y Transportes sobre delimitación de competencias con la Administración Municipal en material de transportes terrestres.
2. La elaboración de estudios y propuesta para la deciaración de zona de cercanías de grandes poblaciones a electos de transporte.
3.- La elaboración de estudios y propuesta al Consejero de Turismo y Transporte relativas a la creación de autorizaciones de transporte público y privado, de viajeros , mercancias o mixtos de radio de acción de distinto ámbito a las ya preexistentes.
4. La calificación y clasificación de los servicios d, transportes a los efectos de la normativa vigente.
5.- La elaboración y dirección de los planes de inspección, dictando las órdenes necesarias para la realización de los mismos.
6. Evacuar los informes técnicos que sean recabados por otros organismos en materia de su competencia,
7.- Autorizar la ampliación de visados de autorizaciones de transportes, en atención al estado de conservación del vehículo,
8.- Resolver sobre la rehabilitación de las autorizaciones de Transportes caducadas por falta del visado anual.
9.- Elaborar las instrucciones que habrán de regir para la realización de visados periodicos de autorizaciones de transporte. 10.- Ordenar la sustitución de los vehiculos como consecuencia de la inadecuación de los mismos a las prescripciones técnicas.
11.- La gestión del Registro Generalde empresas de transporte,
12,- Resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra Resoluciones de autoridades de inferior rango de su departamento.
Artículo 9°.- En relación con los transportes por cable tanto públicos como privados, corresponderán al Director General de Transportes las siguientes competencias: 1.- Acordar y otorgar las servidumbres forzosas de teleféricos.
2.- Delimitar las zonas de influencia de los teleféricos. 3.- Acordar la ampliación o modificación de servidumbres y zonas de influencia, a solicitud del concesionario, para la realización de nuevas obras o instalaciones.
4.- Otorgar el derecho a ejecutar las obras, instalaciones y edificaciones en las zonas de influencia del telesferico, asi como ampliación, sin perjuicio de que la aprobación de sus caracteristicas particulares sea competencia de los órganos de la Administracción que en cada caso corresponda, de acuerdo con la legislación aplicable.
5.- Adjudicar las concesiones de telesféricos.
6.- Autorizar la modificación del proyecto de obra durante la ejecución del mismo, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 4 del presente articulo.
7. Recabar del concesionario la sustitución del material que se considere obsoleto o inadecuado tecnicamente.
8.- Autorizar las nuevas instalaciones a realizar por el concesionario a instancias del mismo.
9.- Acordar la incoación de expediente de rescate anticipado de la concesión.
10.- Elevar al Consejero de Turismo y Transportes la propuesta de Resolución relativa a los expedientes de extinción, rescate y caducidad de las concesiones.
11 - Autorizar la puesta en servicio de las concesiones previos los informes ténicos necesarios..
12.- Autorizar la transferencia de las concesiones.
13.- Ejercer la inspección sobre las instalaciones y sus servicios anejos, asi como la resolución de los expedientes de sanción.
Artículo 10°.- En relación con las estaciones de vehiculos de servicio público de transporte de viajeros o mercancias corresponderán al director General de Transportes las siguientes competencias:
1.- Acordar el régimen administrativo de la contratación de las obras.
2.-Tramitar los expedientes relativos a la concesión y explotación de estaciones de viajeros y mercancias.
3.- Fijar los servicios públicos de viajeros o mercancias obligados a utilizar las estaciones.
4,- Ejercer la inspección de las estaciones de servicio público de transporte de viajeros o mercancias, e imponer las sanciones que procedan.
5.- Proponer al Consejero de Turismo y Transportes el rescate anticipado de las estaciones de vehiculos de servicio público de transporte de viajeros o mercancias, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de incoación del expediente.
Articulo 11°.- En relación con los servicios regulares de transportes de viajeros por carretera corresponderán al Director General de Transportes las siguientes competencias:
1.- La propuesta al Consejero de Turismo y Transportes de limitación del casco urbano a efectos de transportes.
2.- Resolver las solicitudes de autorización para la presentación de proyectos de líneas de servicio público de transporte de viajeros o mercancias..
3.- Resolver sobre la necesidad del servicio solicitado, decidiendo, igualmente, sobre su calificación como hijuela o prolongación de linea en los casos que proceda.
4.- Fijar los derechos de tanteo preferente que sobre la concesión solicitadapudieran existir por parte de otros concesionarios de lineas coincidentes, asi como establecer el orden de procedencia de tales derechos de tanteo.
5.- Autorizar las transferencias de concesiones, asi como la exclusión de vehiculos e instalaciones afectos a las mismas.
6.- Declarar la caducidad y reversión de la concesión en los casos que, fallecido el titular, los causahabientes del mismo no hubieran recabado la transmisión mortis causa de aquella.
7.- La incoación, tramitación y resolución de los expedientes de creación de nuevas lineas de servicios regulares de transporte de viajeros o mercancias por carretera a establecer la iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando el interes público asi lo aconseje, salvo lo establecido en el articulo 4° del presente Decreto para lo relativo a la subvención que pueda establecerse para estas lineas por el Gobierno de Canarias.
8.- Acordar la unificación de concesiones por causa de interés general, autorizando el itinerario, cuadro de expediciones, de tarifas y horarios resultantes una vez realizada la unificación, asi como el material móvil afecto a la misma 9.- Acordar la ampliación de los servicios por causa de interes público, autorizando la ampliación del material móvil necesario para la cobertura del nuevo itinerario.
10.- Acordar la intensificación de servicios por causa de interes público.
11.- Decidir la supresión de servicios en explotación , ya sea total o parcialmente, modificandolo los cuadros de expediciones y tarifas, en adaptación a la linea resultante tras la supresión.
12.- El otorgamiento, provisional o definitivo, de las concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros o mercancias por carretera.
13.- Autorizar las modificaciones de itinerario, calendario y horario de las concesiones.
14.- Autorizar la explotación provisional anticipada de los servicios regulares de transporte de viajeros o mercancias por carretera.
15.- Autorizar los cuadros de tarifas, asi como las tarifas combinadas.
16.- Autorizar las sustituciones del material móvil afecto a las concesiones.
17.- Autorizar la utilización de vehiculos no afectos a las concesiones dentro de los limites fijados por la normativa vigente.
18.- Autorizar la realización de servicios discrecionales con caracter excepcional, con vehiculos afectos a la concesión.
19.- La inspección y sanción de las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de los servicios públicos regulares de transporte por carretera.
20.- Autorizar la enajenación, sustitución o retirada de los vehiculos adscritos a servicios regulares de transporte.
21.- Fijar, en los servicios de transporte regular de viajeros, el número maximo de viajeros admisibles, tanto sentados como de pie.
22.- Fijar las caracteristicas exteriores y distintivos que hayan de poseer los vehiculos afectos a estos servicios.
23.- Autorizar el uso indistinto de material en las concesiones de servicio público regular de transporte.
24.- Autorizar la reducción del número y capacidad de los vehiculos afectos a la concesión.
25.- Autorizar la prorroga del material amortizado de la concesión, atendiendo al buen estado del mismo, y ordenar la retirada o sustitución del material que se considere inadecuado para la prestación de los servicios. Artículo 12°.- En relación con los servicios de trasportes discrecionales de viajeros, realizados con vehículos de más de 10 plazas, incluido el conductor y cuyo ámbito de acción se encuentre comprendido integramenle en territorio de Canarias serán competencias del Director General de Transportes las siguientes materias:
1.- La fijación de cupos periódicos de otorgamiento de nuevas autorizaciones, estableciendo al efecto las condiciones técnicas para el otorgamiento de las mismas.
2.- El otorgamiento de autorizaciones, dentro de los cupos prefijados, tanto provisionales como definitivas.
3.- La inspección y sanción de las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de estos servicios.
4.- El otorgamiento de autorizaciones de reiteración de itinerario, calendario y horario, con o sin cobro individual por asientos.
5.- La autorización de exceso del radio de acción.
6.- Autorizar las novaciones objetivas y subjetivas, intervivos o mortis - causa, de estas autorizaciones.
Artículo 13°.- En relación con las autorizaciones de transporte discrecional de viajeios para vehículos de más de 10 plazas, incluido el conductor, cuyo radio de acción exceda del ámbito de Canarias. cuya competencia haya sido delegada a la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponderán al Director General de Transportes las siguientes funciones.
1.- Proponer al Consejero de Turismo y Transportes de adopción de criterios para la fijación de cupos y condiciones de otorgamiento de estas autorizaciones, para su traslado a la Administracción delegante.
2.- Fijar las condiciones concretas de sorteos o distribución de estas autorizaciones, dentro de las condiciones establecidas por el órgano delegante.
3,- Otorgar estas autorizaciones, provisional o definitivamente.
4.- Inspeccionar y sancionar estos servicios.
5.- Autorizar las transmisiones intervivos o mortis causa de estas autorizaciones, asi como las novaciones objetivas. por cambio de vehiculo,
Articulo 14°.- En relación con las autorizaciones de transporte de servicio público discreccional de transportes de viajeros en vehiculos de menos de 10 plazas, incluidos el conductor, cuyo radio de acción exceda del ámbito de Canarias, asignadas a la Comunidad Autónoma de Canarias eni régimen de delegación de competencias, corresponderan al Director General de Transportes las siguientes competencias:
1.- Proponer al Consejero de Turismo y Transportes la adopcion de criterios de Fijación de cupos y condiciones de otorgamiento de estas autorizaciones para su traslado al órgano delegante.
2.- La coordinación con los municipios concedentes de licencias municipales, dentro de las bases establecidas por el Consejero de Turismo y Transportes.
3.- lnspeccionar y sancionar estos servicios.
4.- Autorizar las las novaciones subjetivas de autorizaciones de transportes, intervivos o mortis causa, asi como las novaciones subjetivas por cambio de vehiculos.
Artículo 15°.- En relación con los transportes públicos discrecionales de mercancias por carretera, cuyo radio de acción se desarrolle integramente en el ámbito de Canarias, corresponderán al Director General de Transportes las siguientes competencias:
1.- La fijación de los cupos periodicos de autorizaciones de transporte discreccional de mercancias por carretera , asi como la fijación de las formas de otorgamiento de éstas. 2.- La autorización de novación, dubjetiva y objetiva, inter - vivos o mortis causa, de autorizaciones de transporte.
3.- La inspección y sanción de las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de los servicios contenidos en el presente articulo.
4.- El otorgamiento de autorizaciones especiales para exceder del radio de acción autorizados.
5.- El otorgamiento de las autorizaciones especiales de circulación en razón de las dimensiones del vehiculo o del tonelaje de las mercancias transportadas, previo informe de los organismos afectados.
6.- Autorización de las modificaciones técnicas de los vehiculos.
7.- Autorizar los cambios de residencia de los vehiculos.
Articulo 16°.- En relación con las autorizaciones de transportes discrecional de mercancias, cuyo radio de acción exceda al ámbito de Canarias, asignadas a la Comunidad Autónoma en régimen de delegación de competencias, corresponderán al Director General de Transportes las siguientes funciones:
1.- El otorgamiento, provisional y definitivo, de estas autorizaciones, proponiendo al Consejero de Turismo y Transportes los criterios que han de regir para las mismas, para su traslado al órgano delegante.
2.- Autorizar la adjudicación directa o el sorteo, según proceda, de estas autorizaciones, dentro de las determinaciones establecidas por el órgano delegante.
3.- Autorizar las transmisiones subjetivas inter - vivos o mortis causa de estas autorizaciones.
4.- Autorizar las novaciones objetivas de autorizaciones por por cambio de vehiculo.
5.- Autorizar los cambios de residencia de vehiculos.
6.- Autorizar las modificaciones técnicas a realizar en los vehiculos, previo informe favorable de los demás organismos competentes.
7.- Otorgar autorizaciones especiales de circulación, ya sea en razón de las dimensiones de los vehiculos o por el tonelaje de la mercancia transportada, previo informe de los demas departamentos afectados.
8.- La inspección y sanción de las infracciones que puedan cometerse con ocasión de la prestación de estos servicios.
Articulo 17°.- En relación con las autorizaciones de vehiculos privados de transportes de viajeros, mercancias o mixtos de servicio propio o particular complementario de industria, cuyo radio de acción discurra integramente en el ámbito de Canarias, serán competencias del Director General de Transportes, las siguientes funciones:
1.- El establecimiento de las condiciones que habrán de regir para el otorgamiento de las autorizaciones.
2.- El otorgamiento de autorizaciones, provisionales y definitivas, con arreglo a las condiciones previamente establecidas.
3.- La autorización para la realización de transporte escolar, dentro de las condiciones establecidas.
4.- La inspección y sanción de las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes con vehículos provistos de estas autorizaciones.
5.- Expedir autorizaciones para transportar productoresen las cajas de los vehículos de mercancias, en los casos en que proceda.
6.- Autorizar las ampliaciones de las actividades para la que está autorizado el vehículo, siempre que se acredite su efectiva realización y no sea incompatible con las normativas vigentes en materia sanitaria.
Capítulo cuarto.- Del Secretario General Técnico.
Artículo 18°.- El Secretario General Técnico, bajo la superior dirección del Consejero, desempeñará las funciones propias de su cargo, según las disposiciones legales vigentes, y además, las siguientes: la elaboración e informe de disposiciones generales sobre organización, procedimiento y resoluciones; la gestión del personal del Departamento; documentación, registro, archivo, contabilidad , mecanización e instalaciones; la preparación del presupuesto de la Consejería el seguimiento y evaluación de los programas de gastos; y la gestión económica y financiera asi como cualesquiera otras que no siendo asumbles por los demás Centros directivcos, le sean delegadas expresamente por el Consejero.
Capítulo Quinto: De las Direcciones Territoriales,
Artículo 19°.- 1. Los órganos de carácter territorial de la Consejeria de Turismo y Transportes son los siguientes:
Direcciones Territoriales de Turismo en Las Palmas y en Santa Cruz de Tenerife, con ámbito en Gran Canaria , Lanzarote y Fuerteventura, y en Tenerife, La Palma, Gomera y Hierro, respectivamente.
Direcciones Territoriales de Transportes en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, con ámbito en Tenerife, ' La Palma, Gomera y Hierro, y en Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura. respectivamente,
2. Las Direcciones Territoriales de Turismo se adscriben orgánica y funcionalmente a la Dirección General de Turismo. 3. Las Direcciones Territoriales de Transportes se adscriben orgánica y funcionalmente a la Dirección General de Transportes-
Artículo 20°.- Son competencias de las Direcciones Territoriales, sin perjuicio de las que les sean delegadas por los órganos superiores de la Consejeria, la recepción, expedición y tramitación de documentos y expedientes, en su ámbito funcional y territorial, así como las propias de su cargo como la gestión de personal del Centro directivo documentación, archivo y contabilidad del mismo.
TITULO SEGUNDO Del régimen jurídico
Artículo 21°.- 1. En lo referente al régimen jurídico, recursos y responsabilidades se estará a lo dispuesto en las normas de carácter general.
2.- Las resoluciones que se adopten en el ejercicio de las competencias delegadas de la Administración del Estado, serán recurribles en alzada ante el superior jerárquia del órgano que originariamente tuviera atribuida la competencia delegada, de conformidad con lo establecido , en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES FINALES Prirnera.- Se faculta al Consejero de Turismo y Transporte para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto deroga expresamete el Reglamento especial regulador de la distribución de competencias asumidas en materia de turismo entre los órganos de la Junta de Canarias con vigencia de 3 de junio de 1980; el Decreto 136/1983, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento especial sobre la distribución de competencias, en materia de transportes terrestres , entre los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden de 5 de abrilde 1983, de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se delegan determinadas facultades en el Director General de Turismo y Transportes.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife a 27 de Enero de 1984.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo
LA CONSEJERA DE TURISMO y TRANSPORTES Mª Dolores Palliser Díaz
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