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Ultimado el proceso de constitución de las Comunidades Autónomas, y en atención a las competencias asumidas por las mismas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, para cuyo ejercicio han de disponer de los adecuados instrumentos cartográficos, resulta procedente, de manera transitoria y hasta tanto se provea por medio de la disposición legal adecuada a la ordenación general de la cartografia oficial, articular la participación y colaboración de aquéllas en las tareas del Consejo Superior Geográfico, a efectos de asegurar la efectividad de las misiones de coordinación de la cartografía que dicho Organismo colegiado tiene atribuidas.
En su virtud, y conforme a lo autorizado por el artículo 4°, apartado 2, de la Ley de 18 de Marzo de 1944, según redacción introducida por Ley 100/1963, de 20 de Julio, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de Enero de 1984.
D I S P O N G O Artículo único.- A iniciativa de los respectivos órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, el Consejo Superior Geográfico integrará en la composición de su Pleno, a título de Vocales del mismo, a un representante del mismo, a un representante de cada una de las islas.
Dado en Madrid a 25 de Enero de 1984.
JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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