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El artículo 31, apartados 1 y 2 del Estatuto de Autonomia de Canarias, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1982, de 20 de Agosto, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias en materia de radiodifusión y televisión, régimen de prensa y demás medios de comunicación social.
El ejercicio de tales competencias, que comprenden las fijnciones de desarrollo legislativo y ejecución así como la posibilidad de crear, regular y mantener medios propios, requiere una actuación coordinada del Ejecutivo en función de las implicaciones culturales, políticas, industriales, económicas y sociales que conlleva, por lo que el órgano adecuado para entender de dichas materias ha de ser necesariamente la Presidencia del Gobierno, sin que en el momento actual sea conveniente alterar a este fin la estructura que se le dio en el Decreto 316/1983, de 1 de Julio.
En su virtud, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 13 de Enero de 1984,
D I S P O N G O: Artículo único.- Corresponde a la Presidencia del Gobierno entender de las materias a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Estatuto de Autonomia
DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Enero de 1984.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jeránimo Saavedra Acevedo
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