BOC - 1984/001. Miércoles 11 de Enero de 1984 - 1

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia de Gobierno

1 - DECRETO 1/1984, de 2 de Enero, de la Presidencia del Gobierno, sobre Organización y Funcionamiento de los Registros de Documentos.

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El Decreto 316/1983, de 1 de Julio, instituye en el seno de la Presidencia del Gobierno, para el desarrollo y ejecución de las funciones que le son propias, una serie de órganos superiores.

Al fin de facilitar la relación de los administrados con los referidos órganos de la Presidencia del Gobierno, y atendiendo a los principios de eficacia y máxima proximidad a los ciudadanos a los que debe responder la organización de la Administración Pública Canaria, se hace necesario dictar una serie de normas organizativas de los Registros Generales de la Presidencia del Gobierno tendentes a la materialización de tales principios.

En su virtud, en uso de las facultades que me confiere el artículo 9 ó) en relación con el 60 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de Abril.

D I S P O N G O

Artículo 1º.- En las dependencias de la Presidencia del Gobierno que radiquen en un mismo inmueble se llevará un único Registro General de Entrada y Salida de documentos. Dicho Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 316/1983, de 1 de Julio, estará a cargo de una unidad administrativa encuadrada en la Secretaría General Técnica de la Presidencia.

Artículo 2º.- En los inmuebles donde no existan servicios de la Secretaría General Técnica, el Registro General lo llevará el Centro Directivo o Servicio que ocupe la dependencia o, de ser varios, aquél en que se delegue expresamente.

Artículo 3º.- En los Registros Generales de Entrada se anotarán todos los escritos, comunicaciones u oficios que tengan como destinatarios al Presidente, Vicepresidente o alguno de los órganos de la Presidencia. En los Registros Generales de Salida se practicarán los asientos correspondientes a los documentos oficiales que, expedidos por alguno de los órganos de la Presidencia del Gobierno se dirijan a órganos, entidades o personas no pertenecientes a la misma, con excepción de los relativos a la relación orgánica o funcional de los funcionarios adscritos al Departamento, que también causarán asiento en los Registros Generales.

Artículo 4º.- En todo caso, los Centros directivos llevarán registros auxiliares de orden interno, donde sentarán la entrada o salida de los documentos que procedan o se dirijan a órganos o unidades del Departamento o sean causa de asiento en los Registros Generales.

Artículo 5 .- Los Registros Generales se abrirán y cerrarán coincidiendo con el año natural y estarán diligenciados por el Secretario General Técnico. Por su parte los registros auxiliares se diligenciarán por el Director General correspondiente.

Semanalmente se remitirán a la Secretaría General Técnica las relaciones de asientos de entrada y salida de los Registros Generales radicados en otras dependencias.

Artículo 6º.- Los asientos de los registros estarán numerados sucesivamente y comprenderán datos suficientes para conocer la naturaleza del escrito, fecha de presentación, destino o procedencia, y referencia al asunto de que se trate, así como mención, en su caso, de la fecha a tener en cuenta en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 7º.- Una vez registrado un escrito en los Libros Generales se dará inmediato traslado del mismo al órgano de Presidencia al que se dirija, el que acusará recibo sellando y fechando la copia o, en su caso, relación que se acompañe. De tal comunicación interna deberá dejarse constancia en los libros auxiliares.

Artículo 8º.- Los Registros Generales de la Presidencia del Gobierno admitirán los escritos dirigidos a cualquiera de los órganos o unidades de la Administración Autonómica, cursándolos inmediatamente a su destinatario con acuse de recibo en los términos del artículo 7º.

Artículo 9º.- En la capital de la Provincia, donde no radique la sede de la Presidencia del Gobierno, existirá asimismo, un Registro General que estará bajo la dependencia del Secretario General Técnico de la Presidencia.

DISPOSICION ADICIONAL

UNICA.- La Secretaría de Relaciones con el Parlamento, contará con un Registro General de documentos propio.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se faculta al Secretario General Técnico de la Presidencia, para dictar las Resoluciones necesarias para la ejecución de este Decreto.

SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a dos de Enero de 1984.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo



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