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BOC Nº 001. Miércoles 11 de Enero de 1984 - 16

IV. DISPOSICIONES GENERALES DEL ESTADO - Ministerio de Transporte y Turismo y Comunicaciones

16 - ORDEN de 19 de Diciembre de 1983 por la que se modifícala de 29 de Diciembre de 1982, que desarrolla el Real Decreto 2945/1982, de 4 de Junio, sobre compensaciones al transporte de mercancías con origen o destino a las islas Canarias. (B.O.E., de 28 de Diciembre).

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La Orden de 29 de Diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 31), por la que se desarrolló el Real Decreto 2945/1982, de 4 de Junio («Boletín Oficial del Estado» de 12 de Noviembre), sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino a las islas Canarias, sirvió de aplicación, a efectos de dichas compensaciones, correspondientes al ejercicio de 1982.

La Ley 9/1983, de 13 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, incluye la partida 471.851 con idéntica finalidad compensatoria del transporte de mercancías de origen o destino a/o desde las islas Canarias, indicando que la misma se efectuará «de acuerdo con el Real Decreto 2945/1982», lo que implica que, por mandato de dicha Ley, ha quedado extendida a 1983 la aplicación de las normas del referido Real Decreto.

La experiencia obtenida con motivo de la aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, en determinadas cuestiones aconsejan extender, asimismo, la aplicación de las normas contenidas en la Orden citada de 29 de Diciembre de 1982, en cuanto a la liquidación de las operaciones correspondientes al ejercicio de 1983, modificándola en lo que dicha experiencia aconseja.

En consecuencia, este Ministerio, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1º. Para la liquidación de las compensaciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2945/1982, de 4 de Junio, por transportes efectuados en el ejercicio de 1983 a/o desde las islas Canarias, regirá lo dispuesto en la Orden de 29 de Diciembre de 1982, con las modificaciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 2º. Los artículos 2º y 9º y la disposición transitoria de la Orden indicada se redactarán en la forma siguiente:

Artículo 2º. Se entenderán como beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 2945/1982 las siguientes personas:

a) En el caso de mercancías originarias de Canarias, transportadas al resto del territorio nacional o exportadas al extranjero, será beneficiario de la compensación el remitente de las mercancías, independientemente de que las mismas hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF o FOB. El mismo criterio se aplicará en el caso de los envíos interinsulares de mercancías.

b) En el caso de productos de alimentación del ganado, enviados desde la Península a Canarias, los beneficiarios de las compensaciones serán los receptores de las mercancías».

Artículo 9º. La Comunidad Autónoma de Canarias determinará los fletes promedios aplicables a las solicitudes presentadas, los cuales nunca excederán de los fletes efectivamente satisfechos».

DISPOSICION TRANSITORIA

Las peticiones de abono de las compensaciones correspondiente al año 1983, de acuerdo con los plazos de validez establecidos en el artículo 8º. del Real Decreto 2945/1982, referidos a 1983, deberán presentarse ante la Comunidad Autónoma de Canarias antes del 31 de Marzo de 1984.

«La Comunidad Autónoma de Canarias procederá a totalizar las solicitudes y, en caso de que éstas excedan de las disponibilidades presupuestarias, efectuará propuesta de modificación de los porcentajes a que hace referencia la disposición adicional primera del Real Decreto 2945/1982.».

Madrid, 19 de Diciembre de 1983.

BARON CRESPO

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