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BOC Nº 001. Miércoles 11 de Enero de 1984 - 14

IV. DISPOSICIONES GENERALES DEL ESTADO - Presidencia del Gobierno

14 - REAL DECRETO 3173/1983, de 9 de Noviembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de intervención de precios. (B. 0. E, de 28 de Diciembre).

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El Real Decreto 1358/1983, de -20 de Abril, determina las normas y el procedimiento a que han de, ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta Comisión, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar transferencias en materia de intervención de precios, adoptó en su reunión del día 23 de Junio de 1983 el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número dos de la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de Noviembre de 1983,

D I S P O N G O:

Artículo 1 1º. Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, de fecha 23 de Junio de 1983, por el que se transfieren funciones del Estado en materia de intervención de precios a la Comunidad Autónoma de Canarias y se le traspasan las correspondientes medios presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo 2º. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas a propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Artículo 3º. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión, Mixta, quedando convalidados a estos efectos todos los actos administrativos destinados al mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo que se transcribe como Anexo I del presente Real Decreto, y que, en su caso, hubiere dictado el Ministerio de Economía y Hacienda hasta la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Artículo 4º. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 como «bajas efectivas» serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32. destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

Artículo 5º. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de Noviembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO I

Doña Marta Lobón Cerviá y don José Javier Torres Lana, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias.

C E R T I F I C A N:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 23 de Junio de 1983, se adoptó Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias de las funciones y servicios del Estado, en materia de intervención de precios, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarías y legales en las que se ampara la transferencia.

La Constitución en su artículo 149.3 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materias no atribuidas expresamente al Estado por la misma, y en el artículo 149.1 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, el régimen aduanero y arancelario y el comercio exterior. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias establece en su artículo 32.6, en relación con el artículo V. de la Ley Orgánica 11/ 198 2, de 10 de Agosto, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias.

Sobre la base de estas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias en la materia de intervención de precios, por lo que se procede a operar va en este campo transferencias de funciones y servicios de tal índole a la misma iniciando de esta forma el proceso.

El Decreto 2695/1977, de 28 de Octubre, sobre normativa en materia de precios, atribuye, en su artículo 3, a las Comisiones Provinciales de Precios la autorización de los precios de los bienes y servicios incluidos en el anexo tres del mismo Decreto,

El artículo 21 del citado Decreto 2695/1977 atribuye al Ministerio de Comercio y Turismo (hoy de Economía Hacienda) la vigilancia del cumplimiento de las normas que regulan la política de precios.

B) Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente Acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado», las siguientes funciones que venía realizando el Estado.

En materia de intervención de precios y al amparo del artículo 39..6 del Estatuto y 149.3 de la Constitución.

a) Las funciones atribuidas en el Real Decreto 2695/1977, de 28 (le Octubre, sobre normativa en materia de precios, a las Comisiones Provinciales de Precios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, en lo que se refiere a regímenes de precios autorizados y comunicados de ámbito provincial.

b) Las competencias atribuidas a los Gobernadores civiles de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife por el artículo 8º. bis del Decreto 3477/1974, de 20 de Diciembre, según la redacción dada por el Real Decreto 2226/1977, de 27 de Agosto, y el Real Decreto 1947/1979, de 3 de Agosto, referente a la aprobación de las tarifas de los servicios públicos de competencia local.

e) Las funciones atribuidas a los Gobernadores civiles y a las Comisiones Provinciales de Precios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife por los Reales Decretos 1632/1980, de 31 de Julio; 1516/1981, de 3 de Julio, y 1518/1982, de 25 de Junio, para la fijación de los formatos, precios y pesos máximos correspondientes al plan común.

A los efectos anteriores se crea una Comisión de Precios en la Comunidad Autónoma de Canarias, que asume las facultades reconocidas a las Comisiones Provinciales de Precios de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife. La Comunidad Autónoma de Canarias regulará la composición, adscripción y funciones de su Comisión de Precios, procurando que la representación de los distintos intereses esté en armonía con lo previsto para las actuales Comisiones Provinciales.

C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

En consecuencia con la relación de funciones y servicios traspasados, permanecerán en el Ministerio de Economía y Hacienda y seguirán siendo de su competencia, para ser ejercitadas por el mismo, las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:

a) Las bases, la coordinación y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado.

b) La política general de precios, así como las competencias que en materia de información sobre precios corresponde a la Administración del Estado para sus propios fines y para la elaboración de sus estadísticas.

e) Cualquier otra que le corresponda en virtud de la normativa vigente y que no sea inherente a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, o que, siéndolo, no haya dado lugar al correspondiente traspaso, en su caso.

D) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

No existen.

E) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

No existe.

F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

No existen.

G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

G.1. El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad se eleva con carácter definitivo a 48.750 pesetas, según detalle que figura en la relación número 3. 1.

G.2 Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1983 comprenderán las siguientes dotaciones.

Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste efectivo (su detalle aparece en la relación 3.2.) 16.500 pesetas.

G.3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1. se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

G3. 1. Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de Participación en los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley Presupuestaria:


Créditos en pesetas 1983 Costes brutos: Gastos de personal 32.190 Gastos de funcionamiento 8.250 Total. . 40.440


G.3.2 Las posibles diferencias que se produzcan durante el periodo transitorio, a que se refiere el apartado G.3. 1, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados y la resolución de aquellos que se hallen en tramitación, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8º. del Real Decreto 1358/1983, de 20 de Abril.

1) Fecha de efectividad de las transferencias.

Las transferencias de funciones y los traspasos de medios objeto de este Acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de Julio de 1983.

Y para que conste, expedirnos la presente certificación Madrid a 23 de Junio de 1983.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, Marta Lobón Cervia y José Javier Torres Lana.

Ver anexos - página 45

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