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BOC Nº 036. Jueves 22 de Diciembre de 1983 - 342

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Administración Territorial y desarrollo económico

342 - DECRETO 459/1983, de 15 de Diciembre, por el que se atribuyen a la Consejeria de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, las competencias en materia de actividades clasificadas y se constituyen las Comisiones Regional y Territoriales.

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Con la finalidad de alcanzar una actuación conjunta, aunando los esfuerzos y medios disponibles en el ejercicio de la acción administrativa de garantía, de protección del medio ambiente y de la salud de la población, en los servicios y funciones asumidos de la Administración Civil del Estado en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, la presente norma acomete la organización de la Administragión Autonómica de Canarias con competencias en este área, propiciando la participación en el ejercicio de las mismas de los Departamentos, Unidades o Servicios de la Administración Autonómica y de los Entes Públicos Locales canarios con atribuciones en ésta o en materias conexas.

Dichas competencias, transferidas por la Administración del Estado y contenidas en el art. 1° del Real Decreto 2843/1979 de 7 de Diciembre, son las que se establecen en el Reglamento de actividades molestas, insalubros, nocivas y peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informes de ordenanzas y reglamentos municipales, relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.

En su virtud a propuesta del Consejero de Admínistración Territorial y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación del Gobiemo de Canarias en sesión celebrada el día 15 de Diciembre de 1.983,

D I S P O N G O

Artículo 1.- Las competencias asumidas por la Cotnunidad Autónoma en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se ejercitarán por la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autónomico.

Artículo 2.- Los Organos de la Administración Autonómica de Canarias con competencias en materia de actividades reguladas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y sus Disposiciones complementarias son:

1.- El Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico.

2.- El Director General de Administración Territorial.

3.- La Comisión Regional de Actividades Clasificadas.

4.- Las Comisiones Territoriales de Actividades Clasificadas, con sedes una en Santa Cruz de Tenerife, y la otra en Las Palmas de Gran Canaria, que tienen sus ámbitos circunscritos, respectivamente, en las Islas de Tenerife, La Palma, La Gomera, y el Hierro, la primera y a Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, la segunda.

I.- DE LA ORGANIZACION

CAPITULO I.- DE LA COMISION REGIONAL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS.

Artículo 3.- 1. La Comisión Regional de Actividades Clasificadas es el órgano encargado de dar efectividad a previsiones y necesidades funcionales de impulso, estudio, normalización, programación y gestión en materias de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y, fundamentalmente, el ejercicio de las competencias sefialadas en el art° 9 de este Reglamento.

2.- Para el ejercicio de las funciones que se le atribuyen, la Comisión tiene los siguientes órganos:

- El Pleno. - El Presidente. - El Secretario.

Serán óganos auxiliares y operativos, las Ponencias o Grupos de Trabajo.

3.- La Comisión Regional se vincula a la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico.

Artículo 4.- El Pleno de la Comisión Regional tendrá la siguiente composición:

PRESIDENTE: El Consejero de Administracio'n Territorial y Desarrollo Autonómico.

VICEPRESIDENTE: El Director General de Administración Territorial.

VOCALES: Los Directores Generales de:

- Salud Pública. - Trabajo. - Turismo. - Industria y Energía. - Urbanismo, Arquitectura y Vivienda. - Desarrollo Ganadero. - Desarrollo Agrario.

Y además, el Secretario General Técnico de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico.

SECRETARIO: Un funcionario de la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, designado por el Consejero, con voz, pero sin voto.

CAPITULO II.- DE LAS COMISIONES TERRITORIALES DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS.

Artículo 5.-1.- Las Comisiones Territoriales son los órganos coordinadores de los servicios técnicos de las diferentes Consejerías que actúan en su ámbito especial y ejercen las competencias que, en el presente Reglamento, se les atribuyen.

2.- Las Comisiones Territoriales actúan a través de los siguientes órganos:

- El Pleno. - El Presidente. - El Secretario.

Serán órganos auxiliares y operativos las Ponencias o Grupos de Trabajo.

3.- Las Comisiones Territoriales, como órganos colegiados dependientes de la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, se vinculan a la Dirección General de Administración Territorial.

Artículo 6°.- El Pleno de la Comisión Territorial, tendrá la siguiente composición:

PRESIDENTE: El Director General de Administración Territorial.

VOCALES: Los funcionarios técnicos designados por el Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito, correspondiendo un vocal a cada una de las siguientes Direcciones Generales:

a) Salud Pública. b) Trabajo. c) Turismo. d) Industria y Energía. e) Urb2inismo, Arquitectura y Vivienda. f) Desarrollo Ganadero. g) Desarrollo Agrario. h) Administración Territorial.

SECRETARIO: Un funcionario de la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, designado por el Consejero, con voz, pero sin voto.

Al efectuarse el nombramiento de los Vocales se hará simultáneamente el de los suplentes.

El Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico podrá invitar al Presidente del Cabildo Insular y al Alcalde, para asistir, con voz, a la sesión de la Comisión Territorial en que se debatan asuntos que estime de interés para el territorio de su respectiva competencia. Los Presidentes o Alcaldes podrán delegar en un miembro de su Corporación.

El Ditector General de Administración Territorial, en caso de no poder asistir a la sesión, será sustituido en la Presidencia de la Comisión por el Vocal - funcionario representante de la Dirección General de la AdminiMración Territorial; esta sustitución se producirá, asimismo, en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director General.

II.- DE LA DISTRIBUCION DE LAS COMPETENCIAS.

Artículo 7.- El Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico ejercerá, en esta materia, las competencias que le asigne la Ley l/1983, de 14 4e Abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Además, al Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico corresponde la resolución de los recursos de alzada que se hubieran interpuesto contra los siguientes actos:

a) La demora del Ayuntamiento en la ejecución del acuerdo de calificación definitiva de la actividad, adpptado por la Comisión Territorial.

b) Las multas impuestas por el Director General Administración Territorial.

c) La clausura o cese de una actividad, adoptada por el Director General de Administración Territorial.

d) La calificación de las actividades sujetas al Reglamento.

Artículo 8.- El Director General de Administración Territorial ejercerá las siguientes competencias.

a) La inspección del incumplimiento de las disposiciones jurídicas en vigor, en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

b) La advertencia de las infracciones legales que contengan las Ordenanzas y Reglamentos Municipales sobre las actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

c) Instar de la correspondiente Consejería, en cualquier momento, la orden de que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia.

d) Instar del correspondiente Alcalde, el requerimiento al propietario, administrador o gerente de las actividades, para que en el plazo que se le señale, corrija las deficiencias comprobadas.

e) La adopción de las medidas que prevé el art°. 37 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

f) La comunicación del resultado de la inspección practicada cuando se comprobase que la actividad no se ajusta a las prescripciones reglamentarias, al Al calde respectivo, para que proceda en consecuencia.,

g) La imposición de multa en los casos y en las cuantías que el Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre, determina como de la competencia de los Gobernadores Civiles.

h) La dación de cuenta a los Tribunales de Justicia, si se apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas, como a los desacatos, que presumiblemente se hubieran cometido.

i) Cualquiera otra competencia en materia de actividades que el Decreto 2414/196 1, de 30 de Noviembre, o las normas que lo desarrollan, atribuyen a los Gobemadores Civiles.

Artículo 9.- El Pleno de la Comisión Regional de Actividades Clasificadas tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar el estudio y propuesta de clasificación metódica de las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en orden a su localización urbana y extraurbana, con definición de los índices de perjudicialidad.

b) Confeccionar y mantener al día un estudio estadístico de accidentes y daños producidos por el funcionamiento de las actividades clasificadas.

c) Dirigir y organizar a las Comisiones Territor'iales para que actúen con unidad o criterio.

d) Evacuar las consultas que le eleven las Comisiones Territoriales.

e) Emitir informes en materia de su competencia en los asuntos que lo estime preciso el Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico.

Artículo 10.- Al Pleno de las Comisiones Territoriales de Actividades Clasificadas, le corresponde el, ejercicio de las siguientes funciones:

a) La calificación de las actividades sujetas al Reglamento.

b) Evacuar las consultas que les eleven los Ayuntamientos y Cabildos sobre la materia, así como informar los proyectos de carácter municipal o insular y proponer las medidas correspondientes oportunas.

c) Informar las Ordenanzas y Reglamentos Municipales sobre actividades clasificadas.

d) Emitir informes sobre actividades en los asuntos que lo estime preciso el Director General de Administración Territorial.

c) Proponer a los Alcaldes las medidas correctoras que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, considere oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.

Cumplir las demás funciones que el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961, y normas que lo complementan y desarrollan, atribuyen a las Subcomisiones de Saneamiento de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Artículo 1 1.- Los Presidentes de las Comisiones tendrán las siguientes competencias:

1) Representar a la Comisión.

2) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y decidir los empates con voto de calidad.

3) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Comisión.

4) El requerimiento de informes y colaboraciones de otros Departamentos o Servicios y la ordenación de trámites preceptivos o no.

5) Cualquiera otra no reservada expresamente al Pleno.

Artículo 1 2.- Los Secretarios de las Comisiones tendrán las siguientes funciones:

1) La supervisión previa de los asuntos y expedientes que se comprendan en el orden del día de las sesiones del Pleno y, especialmente, de las propuestas y textos de proyectos de disposiciones de tipo general.

2) Autorizar con su firma las actas del Pleno.

3) Prever y sistematizar los objetivos concretos de la Comisión y programar o interesar las actividades encaminadas al cumplimiento de las mismas, sin peduicio de las superiores facultades del Pleno y de la Presidencia.

4) Conservar las actas de las sesiones del Pleno y expedir certificaciones de los acuerdos que en ella constan.

5) Ejercer la jefatura inmediata y directa de los Servicios operativos propios de la Comisión, cuya gestión será responsable.

Los Secretarios de las Comisiones serán sustituidos en sus funciones, en casos de ausencia, vacante o enfermedad, por el funcionario de mayor categoría y más antiguo adscrito a los servicios de la Comisión, o por el funcionario expresamente designado para ello por el Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autónomico.

Artículo 13.- 1. Podrán constituirse, con carácter temporal, Ponencias o Grupos de Trabajo para la realización de estudios y emisión de dictámenes sobre asuntos concretos y determinados de naturaleza eminentemente técnica.

2. La Ponencia o grupo de Trabajo se disolverá una vez se considere concluso el dictamen o estudio para cuya emisión o realización fue constituido.

Artículo 14.- La constitución de estas Ponencias o Grupos de Trabajo se decidirá por acuerdo del Pleno o por resolución de la Presidencia.

El Presidente, a tenor de los acuerdos adoptados por el Pleno o con los asesoramientos oportunos, designará a quienes hayan de pasar a formar parte de los mismos si son funcionarios de la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico y, en otro caso, promoverá su designación a través de la respectiva Consejería.

Podrán incorporarse a las Ponencias o Grupos de Trabajo personas expertas, aunque no desempeñen puestos públicos.

Será Secretario de la Ponencia o Grupo de Trabajo, el de la Comisión.

III.- DEL PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JUR DICO.

Artículo 15.- El régimen de sesiones y adopción de acuerdos del Pleno se acomodará a las prescripciones del Capítulo II del Título 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, con las siguientes especialidades:

1.- Los Presidentes y Secretarios serán sustituidos en los casos y por las personas señaladas en los preceptos anteriores.

2.- Los Vocales, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, serán sustituidos por los Suplentes.

3.- El quorum para la constitución válida del órga.,no colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existieré quorum, el órgano se constituirá, en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros, entre éstos el Presidente y Secretario o personas que legalmente le sustituyan.

Artículo 16.- Las Comisiones Territoriales celebrarán sesión una vez al mes, como mínimo, y cuando por propia iniciativa la convoque el Presidente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, a propuesta o con el previo informe de la Comisión Regional de Actividades molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, dictará las dilposiciones que requiera la efectividad del presente Decreto.

Segunda.- La Comisión Regional y las Comisiones Territoriales se constituirán en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercera.- Queda derogado el acuerdo de la extinta Junta de Canarias, regulando la presente materia y cuantas disposiciones se opongan a este Decreto.

Cuarta.- En lo no previsto en este Reglamento, serán de aplicación los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de Noviembre de 1.961.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo

EL CONSEJERO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL Y DESARROLLO AUTONOMICO, Juan Alberto Martín Martín.

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