Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 021. Viernes 5 de Agosto de 1983 - 234

III. OTRAS RESOLUCIONES - Conssejeria de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico

234 - DECRETO 357/1983, de 2 7 de Julio, por el que se declara de urgencia la ocupación de terrenos,.afectados por el Plan Insular de Residuos Sólidos de la Isla de Tenerífe.

Descargar en formato pdf

El Reglamento de la Inspección General de Servicios, aprobado por Decreto 324/1983, de 4 de Julio, viene a dar satisfacción a la justificada demanda de velar por que el funcionamiento de la Administración Autónoma no se desvíe del servicio objetivo de los intereses generales, como impone el artículo 103 de la Constitución. Su redacción literal, en cambio, acusadamente mimética de análogos órganos estatales, no refleja en la medida deseable la transformación que en las estructuras administrativas ha producido la norma constitucional, tanto en el orden interno como en relación con los administrados, últimos, pero los m s importantes, destinatarios del engranaje administrativo.

Perder ahora la oportunidad de recoger el espíritu constitucional sería volver a épocas pasadas en que los controles superpuestos sobre administraciones anquilosadas tenían como resultado un mayor obstáculo a la actuación administrativa y, en ocasiones, un profundo sentimiento de inseguridad en los funcionarios. Por ello, de un m s detenido estudio de los problemas derivados de la búsqueda de un rendimiento óptimo en esta Administración, resulta preferible configurar la Inspección como un órgano que, sin perder sus tradicionales funciones de control de los servicios, sea una base dinamizadora del funcionamiento de los mismos y sirva de estímulo y orientación a los funcionarios para una mayor eficacia de los intereses públicos que sirven.

Esta filosofía obliga a revisar alguno de los aspectos

contenidos en el RegIamento hasta ahora vigente, fundamentalmente en lo tocante a organización, funciones y procedimientos, y a introducir nuevos elementos en consonancia con los objetivos perseguidos, si bien se ha preferido dar una nueva redacción a la norma en su conjunto, en lugar de proceder a su revisión parcial, al objeto de que el nuevo rumbo no se vea comprometido con fórmulas que, aun con cobertura legal, pueden en estos momentos parecer arcaicas.

En su virtud, haciendo uso de las facultades que me han sido conferidas por la disposición final primera del Decreto 316/1983, de 1 de Julio,

D I S P O N G O

CAPITULO PRIMERO Organización

Artículo lº.- La Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se encuadra orgánicamente en la Presidencia del Gobierno, de la que depender asimismo en el orden funcional sin perjuicio de las facultades que a los titulares de cada Consejería atribuye el artículo sesenta, letra a, de la Ley del Parlamento de Canarias l/1983, de 14 de Abril.

Artículo 2º.- 1 El Inspector General ser nombrado y cesado en la forma prevista en el artículo 2, apartado 2, del Decreto 316/1983, de 1 de Julio, de entre los inspectores de servicios.

2.- Corresponden al Inspector General la dirección, vigilancia y coordinación de la función inspectora, en los términos previstos en este Reglamento, y el establecimiento del programa de actuación de la Inspección General. 3.- En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, sustituir al Inspector General el Inspector de Servicios más antiguo.

Artículo 3º.- Los Inspectores de Servicios ser n nombrados previo concurso de méritos de entre los funcionarios de carrera de cualquiera de las administraciones públicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de titulación universitaria superior y ostentar categoría administrativa correspondiente al índice de proporcionalidad diez.

b) Tener una antigüedad mínima de cinco años de relación estatutaria de servicios.

c) Hallarse en situación de servicio activo, supernumerario, excedencia especial o excedencia forzosa.

d) No habérseles impuesto sanción administrativa por resolución firme en virtud de expediente disciplinario.

Artículo 4º - 1 Con carácter previo al nombramiento, los funcionarios que no provengan de la Administración de la Comunidad Autónoma deber n acreditar la declaración de excedencia voluntaria en su Administración de procedencia.

2.- Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que sean nombrados inspectores de servicios pasar n a la situación de supernumerarios en sus plazas de origen, con reserva de las mismas durante un año.

3.- Los inspectores de servicios desarrollar n sus funciones en régimen de dedicación exclusiva. 4.- Los inspectores de servicios, por la índole y responsabilidad de sus funciones, percibir n un incentivo de especial cualificación.

CAPITULO SEGUNDO F u n c i o n e s

Artículo 5º.- La Inspección General de Servicios ejercer la inspección y vigilancia permanentes del funcionamiento de los servicios de la Administración autonómica conforme al procedimiento regulado en el capítulo tercero de este Reglamento.

Artículo 6º. En orden a la mejora y racionalización de los servicios y a la garantía de la legalidad en la actuación administrativa corresponden a la Inspección General de Servicios las siguientes funciones:

a) Proponer al Presidente del Gobierno la emisión de instrucciones o directivas.

5 de Agosto de 1983

b) Formular mociones o recomendaciones con el alcance y contenido que se establecen en el artículo 13 de este Reglamento.

Artículo 7'.- En materia de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma son funciones de la Inspección General:'

a) Comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en relación al trabajo, jornada, horario, vacaciones, permisos, puntualidad, asistencia y demás aspectos relacionados con el régimen interno y

b) Proponer a los órganos competentes la incoación de expediente disciplinario cuando en el curso de una inspección se aprecien indicios racionales de responsabilidad.

CAPITULO T E R C E RO P r o c e d i m i e n t o

Artículo 8º.- 1 El Presidente del Gobiemo, a propuesta de los titulares de las Consejerías o del Inspector General, ordenar las visitas de inspección que estime convenientes, con expresión de los servicios concretos que hayan de ser inspeccionados.

2.- El Inspector General, en cumplimiento del Decreto del Presidente del Gobierno, designar al inspector que deba efectuar la visita, señalando la fecha de la misma que habrá de ser puesta en conocimiento del Consejero correspondiente con una antelación mínima de tres días.

Artículo 9º.- 1 Durante una visita de inspección el inspector actuante podrá recabar de los servicios de que se trate cuantos informes, datos, asesoramiento o documentos ' en general le sean precisos para el eficaz desarrollo de sus funciones.

2.- El incumplimiento de los requerimientos a que se refiere el apartado anterior se considerar falta grave de desobediencia a la autoridad del Presidente del Gobierno.

Artículo 10º.- Las visitas de inspección terminar n por haberse cumplido los objetivos de las mismas o por Decreto del Presidente del Gobiemo a propuesta del Consejero correspondiente o del Inspector General y en el primer caso previo informe de éste.

Artículo 11º.- 1 Como consecuencia de una visita de inspección el Presidente del Gobierno, a propuesta del Inspector General, podrá dictar instrucciones o directivas.

2.- Asimismo el Inspector General, a la vista del informe que le deber n evacuar los inspectores actuantes una vez terminada la visita, podrá formular mociones o recomendaciones, sin perjuicio de las facultades que le confiere el artículo 7, letra b) en relación con la propuesta de incoación de procedimientos disciplinarios.

Artículo 12º.- 1 Las instrucciones que dicte el Presidente del Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo anterior podrán destinarse a un servicio o servicios concretos o a la generalidad de la Administración Autónomica, siendo de obligado cumplimiento en todos los puntos que contengan.

2.- Las directivas, con idéntico alcance que el señalado en el apartado anterior para las instrucciones, sólo ser n vinculantes en cuanto a sus objetivos y los plazos que se fijen para conseguirlos, siendo indiferentes los medios que se empleen para obtener los resultados deseados mientras se desarrollen en el marco del ordenamiento jurídico.

3.- La Inspección General de Servicios velar por el cumplimiento de las instrucciones y directivas del Presidente del Gobiemo.

Artículo 13º.- 1 Las mociones de la Inspección General se dirigir n directamente a los Centros Directivos de los Servicios afectados. Frente a la discrepancia de un Centro Directivo con el contenido de una moción el Inspector General podrá proponer motivadamente al Presidente del Gobierno que dicte una instrucción o directiva.

2.- Las mociones que tiendan a unificar criterios de interpretación de la normativa aplicable, revisar actos administrativos en los que se aprecien infracción manifiesta de las leyes o modificar el ordenamiento jurídico deber n ponerse en conocimiento de la Jefatura de los Servicios Jurídicos.

3.- Las recomendaciones no vinculan a sus destinatarios, pero su inobservancia, salvo razones justificadas, podrá motivar una moción de conformidad con el apartado 1 de este artículo.

Artículo 14º Con carácter previo a que el Presidente del Gobierno dicte instrucciones o directivas como consecuencia de la acción inspectora, los titulares de las Consejerías a que pertenezcan los servicios afectados podrá n formular alegaciones por un plazo no superior a quince días ni inferior a diez, a cuyo 1 efecto se les dar traslado de los informes evacuados por los inspectores actuantes.

DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 324/1983, de 4 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección General de Servicios de la Administración Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se revoca y deja sin efectos la convocatoria de concurso de méritos para cubrir una plaza de Inspector de Servicios, aprobada por Decreto 329/1983, de 6 de Julio.

Segunda.- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Director General de la Función Pública convocar concurso de méritos para cubrir una plaza de Inspector de Servicios.

Tercera.- El presente Decreto entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Julio de 1983.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo

© Gobierno de Canarias