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BOC Nº 018. Martes 12 de Julio de 1983 - 206

III. OTRAS RESOLUCIONES - Presidencia del Gobierno

206 - DECRETO 324/1983, de 4 de Julio, de la Presidencia, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Al tratar de organizar la Administración de la Comunidad Autonóma se deja sentir la necesidad de que ésta disponga de un organismo especialmente capacitado para vigilar y corregir su actuación en las diversas funciones que constituyen las materias propias de sus competencias.

La Inspección General es una institución especialmente encaminada a mantener:

1.- Un constante conocimiento de la situación real de los Servicios.

2.- Y un elevado rendimiento de sus órganos ejecutores.

En desarrollo del Decreto 316/1983, de 1 de Julio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno de Canarias.

Y en su virtud,

D I S P O N G O

CAPITULO 1.- CONSTITUCION Artículo 1º.- A la inspección General de los Servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma creada por Decreto 294/1983 de 17 de junio, corresponde inspeccionar los Servicios y Organismos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los funcionarios que los desempeñen cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 2º.- La Inspección General bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, estará constituida por:

a) El Inspector General, que por delegación del Presidente del Gobierno dirigirá la función inspectora.

b) Las Inspecciones Territoriales.

c.) El Servicio Central de Organización, Administración Territorial y Personal. Artículo 3º.-

1.- El Inspector General tendrá a su cargo:

a) La tramitación y despacho de todos los asuntos de carácter general de la Inspección General.

b) La relación y comunicación con las Inspecciones Generales de la Administración del Estado y Comunidades Autónomas.

c) Las funciones que expresamente le hayan sido delegadas por el Presidente del Gobiemo de la Comunidad Autónoma. 2.- Tendrá categoría de órgano superior de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Será designado y cesado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente, de entre los funcionarios. Inspectores de los Servicios de la Comunidad Autónoma.

4.- El Inspector General será sustituido, en caso de ausencia, enfermedad, etc. o cualquier otra causa, por el Inspector designado por aquel.

Artículo 4º.- A los efectos de inspección, el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrá dividir en el número de zonas que se fije por el Presidente del Gobierno.

Al frente de cada una de éstas habrá un Inspector Territorial que será nombrado y cesado por el Presidente del Gobierno, a propuesta del Inspector General, de entre los Inspectores de los Servicios de Comunidad Autónoma.

Artículo 5º.-

I'.- Con carácter general, se accede al cargo de Inspector de los Servicios, mediante concurso-oposición, de entre los funcionarios con titulación superior de la Administración de la Comunidad Autónoma, pertenecientes a los Cuerpos de la Administración Pública, que ejerzan funciones de control, inspectoras o asesoras en materia jurídica y General Técnico que hayan sido adscritos o transferidos por asunción de competencias a la Comunidad Autónoma.

2.- La convocatoria de las pruebas de selección se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y serán aprobados por el Presidente del Gobiemo.

3.- Los Inspectores de los Servicios: a)Conservarán su puesto en activo en los escalafones de que procedan con los derechos y consideraciones inherentes al mismo,

b) Tendrán la categoría administrativa superior a la que alcancen en el Cuerpo al que pertenecen.

c) Tendrán derecho a la diferencia retributiva que resulte, entre la que corresponda en el Cuerpo de procedencia Y la asignada por su categoría administrativa superior, percibiendo a toda clase de efectos en concepto de complemento de destino.

d) Como remuneración especial, en reconocimiento de la mayor responsabilidad, percibirán un complemento por especial responsabilidad.

Artículo 6º.-

I'.- Constituyen la Comisión Coordinadora de la Inspección de los Servicios y Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, compuesta por el Presidente de la misma, los Inspectores de los Servicios, los Secretarios Generales Técnicos de los Departamentos, el Interventor General y los Jefes de los Servicios Jurídicos, de Presupuesto y Patrimonio y Director General de la Función Pública.

2.- Son funciones de la Comisión, en relación con los Departamentos y:

a) Dictar las directrices generales de Inspección de los Servicios para la actuación de la Inspección General.

b) Proponer al titular del departamento competente, en los casos en que lo estime procedente, la intervención de la Inspección General, en una especifica actuación de los Servicios Administrativos.

c) Elaborar, para su elevación al Presidente del Gobierno, en base a los resultados de las inspecciones de los Servicios llevada a cabo, que, a estos efectos, serán remitidas a la Comisión, memorias donde se analice el funcionamiento de los distintos Servicios y se propongan las medidas convenientes para aumentar su eficacia

d) En general, todas aquellas que permitan una mayor coordinación en la actuación de la Inspección General.

3.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá recabar del Consejero competente cualquier acta o documento relacionado con las actuaciones propias de las Inspecciones de Servicios.

CAPITULO 11.- AMBITO DE ACTUACION, COMPETENCIAS Y FUNCIONES.

SECCION PRIMERA.- AMBITO DE ACTUACION Artículo 7º.- Todos los Servicios y Organismos dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su naturaleza y el Cuerpo al que pertenezcan los funcionarios que los desempeñen se hallan sometidos a una inspección permanente con jurisdicción reglamentaria que ejercerá la Inspección General de la Administración de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 8º.-

1.- Las visitas de Inspección de los Servicios Centrales de los Departamentos y de los Organismos dependientes de la Comunidad Autónoma serán acordadas por Decreto de la Presidencia, a propuesta de la Inspección General y a iniciativa de ésta o de los Directores Generales o asimilados y Presidentes de los Organismos dependientes de aquella.

2.-Las visitas de Inspección de los Servicios Territoriales de los Departamentos y de los Organismos dependiente de la Comunidad Autónoma, serán dispuesto mediante Resolución por el Inspector General.

Artículo 9º.- Las visitas de Inspección de los Servicios serán de carácter general, a menos que en el Decreto de la Presidencia o Resolución del Inspector General que la acordase, se especifique el objeto y alcance de la misma. Aquellas abarcarán todos los servicios de un centro u oficina; éstas, hechos o servicios concretos que se determinarán en el orden de visita.

Sin embargo, cuando en una visita de carácter especial, tuviere la Inspección de los Servicios noticias de algún hecho que aconseje actuación urgente, procederá a adoptar las medidas que estime necesarias, dando inmediato conocimiento a la Inspección General.

Artículo 10º.- En el correspondiente Decreto o Resolución, por la que se encomienda un determinado servicio, se designará el Inspector o Inspectores de los Servicios, que llevarán a cabo tales inspecciones y se determinarán los servicios objeto de las mismas.

SECCION SEGUNDA.- COMPETENCIAS Artículo 11º- Los Inspectores de los Servicios en visita, como Delegados directos del Presidente del Gobierno, con competencia plena, y en calidad de Jefe Superior del Servicio visitado, tendrán siempre competencias para actuar, cualquiera que sea la categoría administrativa de los funcionarios a que aquella afecte durante la misma, y actuarán, sin perjuicio de la autoridad permanente de quienes la ostentaren respecto a los servicios objeto de inspección cuya autoridad deberá prestar la cooperación y auxilio que sea necesario para el eficaz ejercicio de su función inspectora.

Artículo 12º.- En la forma establecida en el artículo 8 del presente Decreto, el Inspector General podrá encomendar a los Inspectores de los Servicios la práctica de información sobre hechos, actuaciones o servicios concretos, así como contrainspecciones que se acuerden en cuya realización será aplicable la presente Disposición.

Artículo 13º. El Inspector General, podrá recabar de los Directores Generales y de los Jefes de las Dependencias Centrales y Oficinas Territoriales los informes, datos, asesoramiento y documentos que se precisen para el cumplimiento de los fines de la Inspección.

Artículo 14º.- Por los órganos superiores de los distintos Departamentos, se comunicará a la Inspección General, todas las instrucciones cursadas en relación con sus oficinas o Dependencias Territorales, que se precise para el cumplimiento de su función.

Artículo 15º.- Por la Inspección General se formará un registro de instrucciones en que se conservarán todas las acordadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 23 de este Decreto; aquellas instrucciones que se consideren de interés general podrán comunicarse a Centros y Oficinas no afectadas directamente por ellas.

Artículo 16º.- Corresponde especialmente a la Inspección General la vigilancia del cumplimiento de las instrucciones que se dicten como consecuencia de las visitas realizadas.

SECCION TERCERA.- FUNCIONES

Artículo 17º.-

1.- De vigilancia y control:

a) Ejercer una inspección permanente sobre el funcionamiento de los servicios a través del examen de expedientes y documentos, con la finalidad de velar por el estricto cumplimiento de los preceptos legales y por los intereses de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, pudiendose adoptar las medidas extraordinarias que se estimen oportunas para garantizar los mismos.

b) El cumplimiento de los derechos y obligaciones en materia financiera y tributaria de los Servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma así como del cumplimiento de la función fiscalizadora por las oficinas interventoras sobre todos y cada uno de los servicios administrativos.

c) Conocer y exigir el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de coordinación o de medidas adoptadas por los centros directivos a los servicios de ellos dependientes como consecuencia de las visitas que se realicen o estimen convenientes.

d) Efectuar el servicio de contrainspección o disponer \i,,Ita,, extraordinarias, incluso para comprobar los trabajos de la ya verificada.

2.- De mejora v racionalización de los servicios.

a) Cuidar de que se observen, y proponer en su caso que se introduzcan cuantas medidas y reformas, conduzcan a mejorar la organización y el desarrollo racional de los servicios.

b) Cuidar de la unificación de criterios, tanto en la interpretación de las disposiciones legales como en la práctica de los propios servicios a que aquellas se refieren.

c) Conocer y tramitar las memorias de las autoridades, proponiendo de que en la administración a ellas encomendadas sean susceptibles y las modificaciones que a su juicio deban introducirse en los distintos Reglamentos para el bien de los servicios.

d) Formular mociones que orienten:

I'.- A la organización de las oficinas.

2º.- A la racionalización y perfeccionamiento de los servicios.

3º.- A la unificación de criterios de interpretación de la normativa vigente y de práctica ejecución de los servicios.

4º.- A la revisión de los actos administrativos en los que se aprecien infracción manifiesta o aplicación indebida de las Leyes.

5º.- A las modificaciones del Ordenamiento Jurídico. 3.- En orden al personal.

a) Comprobar el cumplimiento por parte del personal, al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus obligaciones en materia de trabajo, jornada, horarios, vacaciones, permisos, puntualidad y asistencia así como cualquier otro aspecto referente al régimen interior.

b) Informar sobre la distribución, rendimiento y adecuación del personal adscrito a los distintos Departamentos Unidades y Dependencias.

c) Proponer las medidas oportunas y necesarias sobre resignación de efectivos, y todas aquellas otras destinadas a mejorar la eficacia y dedicación del personal para el más adecuado funcionamiento de los Servicios.

d) Proponer a los, órganos competentes la de expedientes disciplinarios-, cuando. en el curso de la inspección, se apreciasen indicios racionales de responsabilidad en la actuación de cualquier persona al servicio de la Administración Autonómica.

c) Redactar la nota confidencial de calificación de los distintos funcionarios en la que constan los datos y antecedentes que puedan reunirse con el mayor celo y con carácter fidedigno acerca de los merecimientos y muy singularmente de sus especiales aptitudes para servir en determinados ramos y puestos de la Administración.

f) Respecto al personal inspector, conocer y juzgar de la calidad e intensidad de su trabajo, incluso disponiendo visitas extraordinarias efectuando contraispecciones.

Artículo 18º.- Para el desempeño de las funciones específicas de la inspección, General, las de habilitación, administración de personal, material y tareas administratívas, se llevarán a cabo por una sección central estadística, coordinación y control.

Artículo 19º.- Cada Inspección Territorial, tendrá adscrita una Secretaria Técnica Administrativa, con categoría de Jefatura de Negociado, que centralizará la información y antecedentes necesarios para la vigilancia y control de las oficinas territoriales de la correspondiente zona.

CAPITULO 11.- PROCEDIMIENTO

Artículo 20º.- En la realización de las visitas acordadas ajustarán los Inspectores de los Servicios sus actuaciones a las siguientes reglas: a) Comunicarán al Inspector General, tanto el día de comienzo como el de terminación de la visita, así como cualquier incidente de carácter especial o extraordinario que en el curso de la misma pudiera haber surgido.

Dará cuenta al Consejero u órgano del Departamento correspondiente con la anticipación suficiente de la fecha de comienzo de sus actuaciones, acompañando copia autorizada del decreto presidencial que la haya acordado.

c) Adoptar las medidas extraordinarias que estimen oportunas para garantizar el funcionamiento de los servicios y los intereses de la Hacienda de la Comunidad Autónoma en casos urgentes y bajo su personal responsabilidad.

d) Cuidarán de que observen o en su caso, se introduzcan cuantas medidas cooperen a una mejor organización y desarrollo racional de los servicios visitados.

Artículo 21º.- Sin perjuicio de las medidas que hubieren podido adaptarse con carácter provisional y urgente durante la visita, los Inspectores del Servicio dentro del mes siguiente a la terminación de la misma, rendirán al Inspector General, una memoria de las actuaciones durante ellas realizadas, con propuesta en su caso, de las instrucciones que, a juicio, deben ser cursadas para la regularización o perfeccionamiento de los respectivos servicios y para la corrección o subsanación de los defectos advertidos.

Artículo 22º.- Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, los Inspectores de los Servicios Podrán formular cuantas mociones consideren necesarias o convenientes en la práctica de su misión.

Cuando el inspector General tomase en consideración dichas mociones las elevará a la superioridad o las trasladará a los Centros Directivos competentes, a los efectos que procedan.

Artículo 23º.- Cuando la visita de inspección haya sido de servicio u oficina de ámbito territorial se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El Inspector General dará traslado a cada uno de los Centros Directivos de la parte de la memoria y de las instrucciones que se refieran a su respectiva competencia de gestión o de vigilancia de los servicios.

b) Los Directores Generales y los Presidentes de los Organismos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma dentro de los veinte días siguientes a la recepción de dichas memorias e instrucciones, podrán comunicar al Inspector General las observaciones que estimen pertinentes sobre las instrucciones propuestas, así como las necesidades que consideren procedentes en relación con el contenido de la memoria.

c) Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el Inspector General elevará la memoria e instrucciones al titular del Departamento correspondiente, a fin de que las instrucciones procedentes sean cursadas a los respectivos servicios territoriales, adjuntando la memoria rendida por el Inspector de los Servicios y con las observaciones formuladas.

d) Las instrucciones aprobadas por dicha autoridad serán comunicadas para conocimiento, a los centros directivos y organismos interesados.

e)Si la inspección ha sido realizada a los Servicios Territoriales, se dará cuenta a los Jefes respectivos de los servicios u oficinas.

Artículo 24º.- Cuando las Direcciones Generales o Presidencia de los organismos dependientes de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones propias, observen algún hecho que requiera a su juicio la actuación inspectora de los servicios de que él depende lo pondrán en conocimiento de Inspector General, a fin de que por éste puedan adaptarse las medidas que convengan al caso.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Presidente del Gobierno convocará concurso de méritos, a los efectos de cubrir una plaza de Inspector de Servicios, a fin de que funcionarios que posean condiciones señaladas en el Art'. 5.1. de la presente norma puedan acceder al referido cargo. DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Dado en Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de Julio de mil novecientos c>chenta y tres.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Jerónimo Saavedra Acevedo

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