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BOC Nº 014. Miércoles 25 de Mayo de 1983 - 154

V. DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL - Presidencia del Gobierno

154 - REAL DECRETO 1223/1983, de 4 de Mayo, sobre medidas de reorganízacíón de Ia Administración periféríca del Estado (B.O. E. de 17/5/1983).

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La reforma de los servicios periféricos de la Administración del Estado, que ha de acompañar necesariamente al proceso de transferencia de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas, debe llevarse a cabo de forma progresiva y flexible para evitar que, durante el periodo de acomodación de la estructura administrativa preexistente a la que habrá de resultar una vez concluidos los traspasos, se produzcan desajustes en el funcionamiento de la maquinaria administrativa.

El presente Real Decreto contempla la necesidad de proceder a la reestructuración de los servicios periféricos de los Ministerios que hayan transferido la mayor parte de sus funciones a las Comunidades Autónomas mediante la supresión de las Direcciones Provinciales afectadas por los traspasos y la adscripción a las unidades resultantes de la reorganización a los correspondientes Gobiernos Civiles.

También se prevé la existencia, con carácter excepcional, de la figura de los Directores comisionados de los Departamentos ministeriales, ya experimentada en los ordenamientos de otros Estados políticamente descentralizados para el ejercicio de funciones específicas y temporalmente limitadas, que puede ser un instrumento útil en nuestra circunstancia presente y en tanto no se apruebe la organización definitiva de la Administración periférica estatal.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de Mayo de 1 @983,

D I S P O N G O Art'. 1.- La necesaria adaptación de la Administración periférica del Estado al resultado del proceso de transferencia de servicios a las Comunidades Autónomas se verificará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Art'. 2.- Las Direcciones Provinciales de los distintos Departamentos ministeriales se suprimirán por Real Decreto acordado en Consejos de Ministros, atendiendo al volumen de las funciones y servicios propios de aquellos que hayan sido transferidos a las correspondientes Comunidades Autónomas.

Art'. 3.- Las funciones y servicios periféricos no afectados por las transferencias a que se refiere el articulo anterior se desarrollarán por las unidades correspondientes de las Direcciones Provinciales suprimidas, que quedarán adscritas a los respectivos Gobiernos Civiles, de los que dependerán orgánicamente sin perjuicio de la dependencia funcional de cada Ministerio.

La estructura y funciones de dichas unidades provinciales, así como la articulación de su dependencia orgánica respecto del Gobierno Civil correspondiente, se establecerán por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta del Departamento afectado y los de Interior y Administración Territorial.

Art'. 4.- Con carácter excepcional podrán nombrarse Directores comisionados de los Departamentos ministeriales cuando las funciones que hayan de desempeñar no se correspondan con las de los servicios provinciales integrados en los Gobiernos Civiles de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y se aprecie su necesidad, mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

25 de Mayo de 1983

Los Directores comisionados ejercerán sus funciones en el área geográfica que mejor se adecúe a la naturaleza de las tareas que hayan de desempeñar.

Art'.- 5. Los Directores comisionados de los Ministerios ostentarán la representación de los Departamentos dentro del territorio en el que ejerzan sus funciones, bajo la autoridad del Delegado del Gobierno que corresponda en cada caso, y actuarán como órganos de comunicación y coordinación con los servicios administrativos afectos de las Comunidades Autónomas, en relación con las actividades que específicamente se les encomienden. En atención a dichas actividades, se establecerá la sede en la que hayan de prestar sus servicios.

Art'.- 6. El nombramiento de los Directores comisionados se efectuará por el Ministro del Departamento entre funcionarios de carrera de nivel superior de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos y Entidades u Organismos de la Seguridad Social vinculados o adscritos al Departamento.

Art'.- 7. Los Directores comisionados de los Ministerios no dispondrán de una estructura orgánica propia y ejercerán sus funciones utilizando los servicios periféricos

del Departamento. 1

Asimismo, el Delegado del Gobierno podrá facilitarles la utilización de las unidades y servicios de el dependientes, cuando la naturaleza de las tareas a realizar por los Directores comisionados así lo exija.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- En la medida en que vayan haciéndose efectivas las previsiones contenidas en los artículos 2' y 3' del presente Real Decreto, sobre organización de las Direcciones Provinciales departamentales, se entenderá modificado en lo que corresponda el Real Decreto 180 1 / 1 98 1, de 24 de Julio, de reforma de la Administración periférica del Estado, y los Reales Decretos de adaptación de los servicios periféricos de los distintos Ministerios, dictados en aplicación del anterior.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de Mayo de 1.983.

JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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