Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 012. Sábado 7 de Mayo de 1983 - 136

III. OTRAS DISPOSIONES - Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

136 - RESOLUCION de 19 de Abril de 1.983 de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Terrítorío y Medio Ambiente, relativa al recurso de alzada deducido por Dª Gloria Sánchez Mayor, contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas de 1 7 de Febrero de 1982, denegatorio de, la autorización del Proyecto de Construcción de 4 viviendas en La Lajita (Pájara).

Descargar en formato pdf

Visto el recurso de alzada deducido por Da. Gloria Sánchez Mayor, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas, en sesión celebrada el 17 de Febrero de 1.982, que denegó la autorización del Proyecto de Construcción de 4 viviendas en La Lajita, del Término Municipal de Pájara, y

RESULTANDO que, tramitado el referido expediente por su Corporación Municipal, informado desfavorablemente por ésta y sometido a información pública, sin que se formularan alegaciones, la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas, oída su Ponencia Técnica, acordó denegar la autorización pretendida.

RESULTANDO que notificado el Acuerdo a los interesados, con fecha 28 de Abril de 1.982, Da

. Gloria Sánchez Mayor interpuso recurso de alzada contra el mismo, en el que, sustancialmente se alega que el Acuerdo de la Comisión Provincial está falto de motivación, con quebranto del Art'. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo; que se ha transgredido el Art'. 44, párrafo 2, apartado 4 del Reglamento de Gestión Urbanística, puesto que en él se establece que debe valorarse, en su caso, el expediente, con arreglo a los criterios del Plan General; que el Acuerdo se aparta de actuaciones precedentes de la Comisión y del informe emitido por su propia Ponencia Técnica; que la autorización de este tipo de expedientes tiene carácter reglado, y no discrecional; que el informe desfavorable de la Corporación Municipal, fundamentado en «pura hermeneútica urbanística», es una fórmula convencional; suplicando, finalmente, que se admita el recurso, declarándose la revocación del Acuerdo de la Comisión Provincial, o bien la retroacción de las actuaciones por defectos de forma. RESULTANDO que se ha otorgado audiencia a la Corporación Municipal, oponiéndose ésta a las pretensiones de la recurrente, en el sentido de que el Plan General de Ordenación de Pájara califica los terrenos donde se pretenden ubicar las construcciones como suelo urbanizable no programado, rústico, Tipo A, recogiendo expresamente las limitaciones legales; que el informe de la Ponencia Técnica no es vinculante; que la Corporación Municipal no estaba obligada a oponerse en el trámite de información pública, que va dirigido a terceros; que el concepto legal de «núcleo urbano» no es reglado por la Ley, ni se cuide su formación, con el mero cumplimiento de los requisitos de la Circular de la Comisión Prov. de Urbanismo de Las Palmas de 1 de Marzo de 1.977, en base a que debe establecerse el concepto de núcleo de población, con arreglo a condiciones objetivas recogidas en el Plan General; que al haberse producido una laguna legal en el Plan General vigente, al no recogerse las condiciones para la no formación de núcleo de población y hasta tanto se proceda a llenar ese vacío jurídico, el criterio Corporativo es tremendamente restrictivo para la autorización de construcciones en el suelo calificado como urbanizable no programado cuya finalidad, prevista en el Plan, debe ser salvaguardada, evitando actuaciones aisladas y proyectando para el mismo una actuación integral; que no se trata de un expediente de denegación de licencia que precisa motivarse, sino de un procedimiento especial para autorizar el proyecto, con carácter previo a la licencia, analizando su viabilidad y oportunidad, dentro del contexto general de la ordenación del territorio; que la Comisión Municipal Permanente ya se ha pronunciado con anterioridad contra la autorización excepcional de viviendas familiares aisladas en suelo urbanizable no programado, rústico Tipo A, estando, en consecuencia, a lo que previene el Art'. 79.2.b de la Ley que lo define como «aquél que puede ser objeto de urbanización mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanística», burlándose tan loable y previsor fin con la tendencia generalizada de trocear fincas en parcelas de 5.000 m2., edificando vivienda tras vivienda; que la locución del Art'. 85.1.2a «podrán autorizarse», no es reglada, y reconoce un alto grado de discrecionalidad en el fallo, criterio mantenido en el Reglamento de Gestión y de estimación restrictiva, según la jurisprudencia; que, por todo ello, al objeto de no hipotecar el suelo sobre el que se pretende actuar, se acuerda informar desfavorablemente las razones aducidas en el recurso de alzada y solicitar de la Consejería' la confirmación de la resolución adoptada en su día por la Comisión Provincial de Urbanismo.

RESULTANDO que han sido evacuados los informes técnicos y jurídicos por los Servicios de la Consejería.

Vistos los Artículos 85.1.2a y 43.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística de 9 de Abril de 1.976, el Art'. 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1.978, el Real 2.843/79 de 7 de diciembre, el Reglamento Especial de Competencias en materia de Urbanismo entre los Organos de la Comunidad Autónoma y demás disposiciones de aplicación.

CONSIDERANDO que la recurrente está legitimada para la interposición de recurso, pareciendo extemporáneo su conocimiento al haber transcurrido los 15 días que previene de plazo para su interposición el Art. 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que, según certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de Pájara la notificación del Acuerdo denegatorio se produjo el 3 de Abril de 1.982, aunque, al estimar la Administración actuante que la cuestión suscitada es conveniente sustanciaria para su definición y esclarecimiento, se ha de entrar en la resolución del recurso.

CONSIDERANDO que la primera razón aducida contra el Acuerdo de la Comisión Provincial es la de falta de motivación del mismo, por lo que se ha incumplido el Art'. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegación que no es de recibo, puesto que el expediente objeto del recurso no se halla recogido en ninguno de los actos especificados en el punto 1 del referido artículo, existiendo la posible duda de que pudiera ser incluido en los señalados en la letra «c», es decir, aquellos que se separan del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. criterio que no puede ser de aplicación al caso contemplado, ya que la excepcionalidad de las actuaciones prevenidas en el Art'. 85 de la vigente Ley del Suelo, no sólo dimana de la cualidad del sucio urbanizable no programado recogido en el Plan, sino de la propia especificidad de cada municipio, por lo que no cabe indicar, como motivo de separación de criterio en otras actuaciones, la de que en la misma sesión de la Comisión se autorizó un proyecto en otro municipio que no dispone de Plan General, ni reúne las características y previsiones que el de Pájara, cuya ordenación territorial está definida en su Planeamiento General en vigor, que determina y precisa las actuaciones urbanísticas procedentes en suelo urbanizable no programado; y que, por todo ello, se estima improcedente e innecesaria la retroacción de las actuaciones.

CONSIDERANDO que el Acuerdo de la Comisión Provincial, denegatorio de la autorización pretendida, no se aparta de los criterios del Plan General de Pájara, según determina el Art'. 44.2. 4'. «in fine» del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que en el Plan no se ha definido el concepto de núcleo de población, si bien se ha especificado, con toda claridad, la finalidad y objetivo que persigue la calificación del suelo sobre el que se pretende actuar -urbanizable no programado, rústico Tipo A-, en el sentido de que el mismo puede ser objeto de urbanización, mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanística, al amparo del Art'. 79.2.b de la Ley del Suelo, finalidad que, de ser autorizado el expediente, podría ser puesta en entredicho, al sentarse precedentes, que, como indica la recurrente, establecerían una orientación municipal y un criterio urbanístico, que rompería precisamente las expectativas de ordenación territorial de la Corporación Municipal tiene reservadas para este ciclo. CONSIDERANDO que el informe de la Ponencia Técnica de la Comisión Provincial sorprendentemente conocido por la recurrente. no vincula a aquella, no tanto por el criterio general establecido en el punto 2 del Art'. 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino por cuanto el Art'. 6' del Real Decreto 871/1982 de 26 de Marzo, que regulan su carácter, indica, con claridad, que sus informes no se someten a la exigencia de quórum ni al procedimiento vigente para la elaboración de acuerdos por los órganos colegiados, siendo, en consecuencia, responsabilidad de la Comisión Provincial de Urbanismo la decisión pertinente en orden a la resolución de los expedientes sometidos a su competencia. 1

CONSIDERANDO que la alegación crucial efectuada por la recurrente en el sentido de que la autorización de estos expedientes tiene carácter reglado no puede ser sostenida, en base al Art. 85 de la Ley y al 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, de un lado, porque la definición de este suelo y su ubicación sistemática en la Ley reflejan la excepcionalidad de actuaciones urbanísticas sobre el mismo que no deriven de los Programas de Actuación Urbanística; de otro, porque la interpretación de la locución legal empleada es, como indica con propiedad la Corporación Municipal, una expresión no imperativa, sino voluntarista, que dependerá en cada caso, no sólo del cumplimiento de los dos caracteres que, en principio debe reunir el proyecto de vivienda familiar, su aislamiento y la imposibilidad de formación de un núcleo de población, sino también dependerá de criterios de conveniencia u oportunidad urbanísticas, criterios que, en el caso contemplado, vienen recogidos no tanto en la formulación genérica del Plan General, cuanto en la posición desfavorable, desde el principio, de la Corporación Municipal, depositaria primigenia de los intereses urbanísticos de su población, y garante del desarrollo de la ordenación territorial del Municipio, en base a los criterios vinculantes incorporados a su Plan General; y, finalmente de otro, porque la Circular de la Comisión Provincial de Urbanismo de 1 de Marzo de 1.977, no es una norma jurídica de obligado cumplimiento, ni puede ser alegada como tal por los particulares, sino un criterio interno del órgano urbanístico actuante, cuyas determinaciones, en orden a la posible formación de núcleo de población, son condiciones necesarias que deberán reunir los expedientes que se sometan a su conocimiento, pero no suficientes, hasta tanto el planeamiento general de cada municipio no especifique las circunstancias que estime oportunas, en su caso, para la conceptuación (le la condición aislada de las viviendas y del núcleo de población, al haberse depositado en cada Corporación Municipal la responsabilidad de valorar las circunstancias puntuales en su Plan o Norma Subsidiaria según determina el Art'. 44.2.4' «in fine» del Reglamento de Gestión Urbanística.

CONSIDERANDO que, a mayor abundamiento, y analizando en concreto el expediente, puede observarse la previsible parcelación sucesiva de los terrenos colindantes, si se autorizaron las construcciones, presunción nada sospechosa, dada la continuidad de las cuatro parcelas propuestas y su perfecta delimitación, razones y circunstancias que deben ser valoradas por esta Consejería, hasta tanto la Corporación Municipal de Pájara revise su Plan General e incorpore al mismo los criterios objetivos que estime necesarios para la autorización de viviendas familiares en suelo urbanizable no programado.

CONSIDERANDO que la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente es competente para la resolución de este expediente, al amparo de lo dispuesto en el Art'. 233 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en conexión con el Real Decreto 2.843/79 de 7 de Diciembre y el Art'. 17 del Reglamento Especial de Distribución de Competencias en Materia de Urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma.

En su Virtud, esta Consejería ACUERDA:

- DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por Da. Gloria Sánchez Mayor, contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas de 17 de Febrero de 1.982, que denegó la autorización definitiva del Proyecto de Construcción de 4 viviendas en La Lajita, del término municipal de Pájara, confirmando el mismo en todos sus términos.

Contra esta resolución que agota la vía administrativa, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, ante la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente al de su notificación. En el caso de no interponerlo, el plazo para deducir el recurso contencioso administrativo será de DOS MESES.

Santa Cruz de Tenerife a 19 de Abril de 1.983.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, José Medina Jiménez.

© Gobierno de Canarias