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Ilustrísimo señor:
En la actualidad, una parte cualificada de productos naturales, de condición sustancialmente perecedera, de la agricultura canaria alcanza sus mercados internacionales de destino con utilización, principalmente, de la vía aérea. Sin embargo, el progresivo encarecimiento de aquella modalidad de transporte incide de modo tan acusado en la formación de costos de los mencionados productos, que obliga a la reconsideración de su planteamiento de futuro, buscando fórmulas de alivio y de reducción.
Una de ellas consiste, precisamente, en la utilización de un sistema de transporte combinado aéreo-terrestre Archipiélago Península y Península-mercado exterior, respectivamente, cuando se dirijan aquellos productos a los países europeos, principales centros consumidores de los mismos.
Y con el fin no sólo de dar respuesta desde el punto de vista aduanero a la nueva situación suscitada, sino de abordarla con el natural espíritu de eficacia, se impone trazar la línea de funcionamiento que permita, dentro de la mayor seguridad fiscal, la máxima operatividad y facilidad de tratamiento.
Por otra parte, el régimen previsto para los productos naturales lógicamente puede ser extendido a cualquier otro bien de la exportación canaria que opte por decidirse por la modalidad de tránsito que se considera.
Es por ello por lo que este Ministerio, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por los Decretos 3753/1964, de 12 de Noviembre, y 2948/1974, de 10 de Octubre, ha resuelto disponer:
1°. Las mercancías que sean despachadas de exportación por los Servicios de Puertos Francos de los aeropuertos de las islas Canarias podrán ser conducidas, en tránsito por vía aérea, a cualquier otro aeropuerto de la Península que cuente con Servicios de Aduanas, para ser reexpedidas por carretera hasta su destino final en el extranjero.
2°. Las distintas expediciones se incluirán, en el aeropuerto de origen, en un manifiesto especial de tránsito interior, conforme al modelo anejo a la Orden ministerial de 9 de Febrero de 1966, en el que figure en cada asiento correspondiente a una expedición individualizada el número de la declaración de exportación con que fue despachada.
3°. En todo caso, será necesario que las distintas expediciones se encuentren despachadas de exportación en las islas Canarias.
4°. Los citados manifiestos de tránsito interior serán registrados en un libro especial, habilitado al efecto, para tránsitos interiores de exportación, y los autorizarán, de conformidad, los Servicios de Puertos Francos, que, para ello, cotejarán los documentos de exportación con las diversas partidas del manifiesto.
5°. El manifiesto de tránsito interior constará, al menos, de cuatro ejemplares, con la siguiente aplicación:
1°. Quedará en la Administración del Puerto Franco del aeropuerto canario de origen.
2°. Quedará en poder de la Aduana del aeropuerto de destino.
3°. Se unirá al documento TIR o TES que se expida en el aeropuerto de destino.
4°. Ejemplar que se diligenciará como tornaguía para su remisión al aeropuerto canario de origen, a efectos de cancelación del tránsito.
6°. Llegadas las expediciones al aeropuerto peninsular, se solicitará en el propio manifiesto de tránsito interior su descarga, para posterior transbordo a distinta vía de transporte.
Los ejemplares 2°., 3°, y 4°. del manifiesto servirán para la confronta de los bultos a la llegada de la aeronave, por el Resguardo de Aduanas. 7'. Los interesados solicitarán, además, la continuación del transporte en régimen TIR (Tránsito Internacional por Carretera) o TES (Tránsito Especial Simplificado), para lo que se autorizará la carga o camión, operación que la Administración aduanera deberá autorizar, incluso cuando se pretenda la descarga directa de aeronave a camión, bajo la vigilancia del Resguardo, si tal operativa cuenta con los permisos que deben otorgar otras autoridades.
8°. El ejemplar número 3° del manifiesto de Tránsito interior, debidamente diligenciado por los Servicios de Puertos Francos y de Aduanas de los aeropuertos de origen y destino, respectivamente, quedará incorporado a los documentos TIR o TES expedidos, en sustitución de las formalidades que, para la descripción de las mercancías y de los bultos, figuran en los expresados documentos.
9°. Una vez autorizado el documento (T.2), precintado el vehículo y cumplidos los demás trámites preceptuados en la legislación propia de cada sistema, se autorizará la partida con destino a la Aduana fronteriza de paso a la salida.
10°. Las Aduanas fronterizas de paso a la salida remitirán a la del aeropuerto que expidió el TIR o TES (documento T.2) el volante de salida o el ejemplar tornaguía, respectivamente.
11°. Las Aduanas de los aeropuertos se considerarán, a los efectos del artículo 1°, d), del Convenio Aduanero, relativo al transporte internacional de mercancías y por lo que a lo regulado en la presente Orden concierne, como Aduanas de primera partida, en el supuesto de recoger en varias de ellas mercancías de exportación.
12°. Las irregularidades que se observen en las operaciones autorizadas en la presente Orden serán calificadas como infracciones previstas en la Orden ministerial de 9 de Febrero de 1966, Ley General Tributaria y normativa sobre contrabando, según los casos, instruyendo diligencias o levantando acta cuando las circunstancias así lo requieran.
Lo que digo a V.I., para su conocimiento y efectos.
Madrid, 2 de Marzo de 1.983.
BOYER SALVADOR Iltmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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