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Por otra parte los estudios llevados a cabo en materia de ordenación de la flota pesquera, y la experiencia acumulada por los armadores y Entidades implicadas en el sector (Cofradias, Cooperativas, Asociaciones de Armadores, etc.) demuestran la eficacia y alto rendimiento de unidades pesqueras procedentes de otros caladeros, aconseja la financiación, con caracter excepcional, de la adquisición de tales unidades para faenar en la zona economica exclusiva correspondiente a Canarias. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Comercio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa delibración del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
DISPONGO:
Artículo primero.- Dentro del plazo establcécido en el artículo primero de la Ley setenta uno/mil novecientos setenta Y ocho, de veintiséis de diciembre, el Credito Social Pesquero podrá conceder créditos destinados a financiar la adquisición de buques pesqueros excedentes de otros caladeros que, no superando los diez años desde su entrada en servicio ni un arqueo de trescientas cincuenta TRB, se estimen idoneos para faenar en la zona económica exclusiva correspondiente a Canarias.
Artículo segundo.- Las condiciones de estos creditos serán las siguientes:
- Cuantía: Hasta un maximo de ochenta por ciento del valor del buque estimado por el Crédito Social Pesquero. Dentro de esta valoración podrá considerarse tambien el pertrechamiento y demás inversiones necesarias para la adecuación del buque a las nuevas actividades. - En el supuesto de que el buque a adquirir esté sujeto a un crédito oficial anterior, la primera aplicación del nuevo préstamo ha de ser la de cancelación de los créditos anteriores. - Plazo de amortización: Será, como máximo, de ocho años. - Tipo de interés: Once por ciento anual, sin perjuicio de las comisiones legalmente establecidas. Garantia: Suficiente a juicio del Credito Social Pesquero.
Artículo tercero: La línea de credito prevista en la presente disposición será compatible con las posibles subvenciones que con cargo al plan de reestructutación y renovación de la flota pesquera fije la Subsecretaria de Pesca Marítima. En todo caso, la posible subvención a conceder se deducirrá del valor estimado por el Crédito Social Pesquero a efectos del cálculo de la cuantía del crédito.
Artículo cuarto.- Las solicitudes de crédito acogidas a la presente disposición, se presentarán ante el Crédito Social Pesquero para su estudio y decisión. Este, sin perjuicio de las competencias de la Subsecretaría de Pesca Marítima, recabará de la JUnta de Canarias los informes a que se refiere el articulo quinto, uno de la Ley setenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintiseis de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias.
DISPOSICION ADICIONAL
Los Ministerios de Economía y Comercio y de Agricultura Pesca y Alimentación, podrán dictar, en el ambito de sus respectivas competencias, cuanta disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el << Boletín Oficial del Estado>>. Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Prsidencia.
MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE
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