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BOC Nº 017. Martes 28 de Septiembre de 1982 - 244

I. DISPOSICIONES GENERALES - Junta de Canarias

244 - LEY ORGANICA 11/1982 de 10 de Agosto, de transferencias complemetarias a Canarias.

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DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: Artículo primero Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exijan, de acuerdo con los criterios que a continuación se establecen:

a) Las facultades de ejecución de la legislación que corresponde al Estado en dichas materias, conforme al artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, serán asumidas por la Comunidad Autónoma mediante los correspondientes Decretos de traspaso de los servicios necesarios para hacerlas efectivas, acordadas por el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de AutoneLmía de Canarias.

b) La potestad legislativa sobre tales materias, en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la Constitución, podrá ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el artículo 150 de aquélla.

Artículo segundo

Uno. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, así como de las específicas modalidades de control que sobre las facultades legislativas puedan establecer las leyes estatales a que se refiere el artículo ciento cincuenta de la Constitución, la Comunidad Autónoma ajustará el ejercicio de las facultades transferidas a los siguientes principios y controles: a) la Comunidad Autónoma está obligada a facilitar a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre la gestión del servicio; b) las facultades y servicios transferidos han de mantener, como mínimo, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia; no podrá ser causa de desequilibrios financieros de la Comunidad o de destrucción grave de los recursos naturales y económicos, así como tampoco podrán introducir desigualdad entre los individuos o grupos ni ir contra la solidaridad individiial o colectiva de los españoles; c) en caso de incumplimiento de los requisitos anteriores el Estado advertirá formalmente de ello a la Comunidad, y si ésta mantiene su actitud, el Gobierno podrá suspender a partir de los tres meses las facultades v servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Genérales, quienes resolverán la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la stispensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida.

Dos. En los Decretos concretos de traspaso se precisarán, además, los medios financieros que han de acompañarlos, así como, en su caso, otras formulas específicas de control sobre las facultades ejecutivas de la Comunidad Autónoma que por Ley le correspondan al Estado.

Artículo tercero La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos oclienta y dos.

JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno. LEOPOLDO CALVO SOTELO Y BUSTELO.

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