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BOC Nº 005. Miércoles 4 de Marzo de 1981 - 74

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia de Gobierno

74 - REGLAMENTO de subsidio de estudios para los funcionarios de la Junta de Canarias.

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El Consejo Permanente, en sesión celebrada el día 26 de Septiembre de 1980, acordó aprobar el siguiente Reglamento. de tenor literal:

REGLAMENTO REGULADOR DE LA CONCESION Y DISFRUTE DE BECAS PARA ESTUDIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE CANARIAS.

TITULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. La Junta de Canarias establece en favor de sus funcionarios, becas para la realización de estudios oficialmente reglamentados que realicen ellos mismos o sus hijos, que se materializarán en forma de subsidios económicos, en los términos previstos en este Reglamento.

TITULO PRIMERO

De los beneficiarios del subsidio

Artículo 2. Para ser beneficiarios del subsidio de estudios se requerirá:

1. Ser funcionario de la Junta de Canarias, procedente de la Administración Local, del Estado u Organismos Autónomos o ingresado por oposición o concurso.

2. Percibir sus emolumentos con cargo al presupuesto de la Junta de Canarias.

3. Hallarse en cualquiera de las situaciones administrativas a excepción de aquellas que determinan separación del servicio o falta de percepción de sueldo.

4. Que las personas determinantes del subsidio convivan con el beneficiario real y efectivamente, a su cargo y expensas careciendo de ingresos propios. o que el beneficiario realice los estudios a que este Reglamento se refiere.

Artículo 3. En el supuesto de que ambos cónyuges fueren funcionarios, sólo tendrá derecho a percibir el subsidio uno de ellos.

Artículo 4. 1. Los beneficios del subsidio de estudios pasarán íntegramente al cónyuge viudo, desde el mismo momento del fallecimiento del funcionario. En caso de que contrajere nuevo matrimonio, la junta analizadas las circunstancias del caso, determinará si procede mantener o no el subsidio.

2. De no existir cónyuge superstite, el subsidio pasaría a percibirse directamente por el descendiente cuyos estudios hubieran determinado su percepción.

Artículo 5. Determinarán derecho al subsidio los hijos del beneficiario o de su cónyuge, que se hallen en alguno de los siguientes casos:

1. Menores de edad, no emancipados.

2. Mayores de edad, solteros, que se hallen cursando estudios, y que convivan con el beneficiario en las condiciones señaladas en el artículo 2, párrafo 4.º.

TITULO SEGUNDO

De las condiciones del subsidio

Artículo 6. Los estudios que pueden dar lugar a la percepción del subsidio serán los siguientes:

I.- Educación preescolar (entre los tres y seis años).

II.-Estudios de idiomas, taquigrafía, mecanografía, contabilidad, corte y confección.

III.-Educación General Básica, de l.º al 4.º cursos.

IV.-Educación General Básica, de 5.º a 8.º cursos.

V.-Bachillerato Unificado y Polivalente (BUP), Graduado Escolar y, Educación Profesional de primer grado.

VI.-Curso de Orientación Universitaria.

VII.-Escuelas Universitarias y asimiladas (Ingenieros Técnicos, Comercio, Náutica, Magisterio, Graduado Social, Ayudantes Técnicos Sanitarios ...).

VIII.-Estudios Universitarios y Técnicos y Grado Superior en el Conservatorio de Música, siempre que sean realizados en el Archipiélago Canario.

X.-Los expresados en el apartado anterior, cuando necesariamente hayan de ser cursados en la Península o Baleares.

Artículo 7. Si surgieran nuevos estudios, sufrieran nueva regulación los actualmente establecidos o hubiera algunos no comprendidos en la relación del artículo anterior, la junta de Canarias determinará si procede su inclusión y, en su caso, fijará el grupo en que deba quedar incluido.

Artículo 8. 1. La cuantía del subsidio vendrá determinada por los estudios realizados. en razón de la siguiente escala:


Clase de estudios de los ...................Cuantía anual del señalados en el art. 6.........................subsidio, en ptas.

I ......................................................10.000 II......................................................10.000 III.....................................................12.000 IV..................................................... 14.000 V.......................................................16.000 VI......................................................19.000 VII.....................................................22.000 VIII................................................... 30.000 IX..................................................... 45.000 X ..................................................... 70.000


No obstante si el funcionario acreditara fehacientemente gastos superiores a las cuantías fijadas, la junta podrá acordar la asignación en la cuantía solicitada.

TITULO TERCERO

Procedimiento para la obtención del subsidio

CAPITULO I

Solicitud

Artículo 9. Los funcionarios que aspiren al subsidio de estudios deberán solicitarlo en instancia dirigida al Presidente de la junta, presentada en el Registro General de la Secretaría General Técnica, a cuya instancia acompañarán:

a) Certificación de nacimiento del educando, expedida por el Registro Civil o copia autorizada del Libro de Familia.

b) Certificación escolar en que consten los estudios que realiza y curso académico en que se halla matriculado.

Artículo 10. Si la solicitud fuere defectuosa o no se acompañara de los documentos exigidos, se dará un plazo de 10 días para subsanarla.

CAPITULO II

Concesión

Artículo 11. Corresponde al Consejo Permanente de la Junta autorizar la concesión de los subsidios solicitados, con fijación de su cuantía y clase de estudios subvencionados.

Artículo 12. El subsidio se otorgará con efectos desde la fecha de solicitud por el beneficiario, o desde la subsanación de defectos, en su caso.

Artículo 13. El subsidio será concedido por cada hijo que tenga el beneficiario y cumpla los requisitos señalados en este Reglamento.

CAPITULO III

Ejecución de acuerdo de concesión

Artículo 14. Acordada la concesión del subsidio por el Secretario General Técnico, se dará traslado del acuerdo a la Intervención de Fondos para que proceda a incluir en nómina las cantidades correspondientes a cada beneficiario.

Artículo 15. En la Secretaría General Técnica se llevará un fichero de los causantes y beneficiarios del subsidio, así como copia de los acuerdos adoptados en cada expediente personal. Artículo 16. El subsidio será percibido por el beneficiario durante el tiempo que duren los estudios, en partes iguales desde el 1.11 de Octubre al 30 de Junio. a razón de una novena parte en cada uno de los meses.

TITULO CUARTO

De la continuidad en la percepción, interrupción y cese del subsidio

CAPITULO I

Continuidad en la percepción

Artículo 17. La continuidad en la percepción del subsidio por razón de estudios, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1. Anualmente y durante el mes de Septiembre, los beneficiarios presentarán declaración en la que harán constar el nombre y apellidos del educando, estado civil, estudios que realizará en el curso escolar inmediatamente siguiente y si percibe ingresos propios.

b) Antes del día treinta y uno de Diciembre de cada año, los beneficiados justificarán documentalmente la matriculación para el curso siguiente de los estudios del educando.aportando para ello los documentos que mejor lo acrediten.

c) Los que vengan percibiendo subsidio y pasen a otra escala superior. sólo necesitarán presentar la certificación de estar matriculados en dicho curso.

d) Para el caso de los estudios clasificados en los Grupos I a V, ambos inclusive, del artículo 6, la percepción del subsidio estará condicionada a la no repetición de curso. Para el caso de los estudios comprendidos en el VI, VII y VIII del mismo artículo, se permitirá la repetición del curso, hasta dos veces citando se trate de ingreso y por una sola vez a lo largo de la carrera.

CAPITULO II

Interrupción y cese del subsidio

Articulo 18. Los beneficiarios quedarán obligados a participar por escrito al Presidente, la fecha de terminación o interrupción de los estudios.

Para los casos especiales no previstos expresamente en este Reglamento, tales como interrupción de estudios o repetición de cursos por enfermedad o circunstancias excepcionales, la junta resolverá, discrecional mente, en cada caso, atendiendo a las razones que se invoquen por el beneficiario.

Artículo 19. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, llevará consigo la supresión del subsidio y el reintegro de las cantidades cuyo percibo sea declarado indebido.

Cualquier falsedad comprobada en las alegaciones o declaraciones del beneficiario será motivo suficiente para desestimar su solicitud o para el cese en el beneficio otorgado.

Artículo 20. Una vez otorgado por la Junta de Canarias un subsidio económico por razón de determinados estudios, no podrá efectuarse cambio alguno dentro del mismo curso, pasándose a otros similares o superiores, sin la previa aprobación de la junta.

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento comenzará a regir con efectos al curso académico 1980-1981.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1. El régimen de subsidio de estudios para los funcionarios en propiedad de esta junta se aplicará asimismo a los funcionarios contratados. mientras conserven tal carácter.

2. Los funcionarios que estén disfrutando de los presentes beneficios, no tendrán derecho al percibo del mismo, por los hijos que se encuentren matriculados en enseñanza primaria en un Centro subvencionado por el Estado y que de acuerdo con la Ley General Básica de Enseñanza haya de impartir gratuitamente dicha enseñanza o con los cursos que sucesivamente entren en la gratuidad de acuerdo con la expresada Ley.

Santa Cruz de Tenerife, 31 de Enero de 1981. El Secretario del Consejo Permanente, Miguel Sánchez Velázquez. V.º Bº: El Presidente, Vicente Alvarez Pedreira.

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