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1980/003 - Lunes 02 de Junio de 1980

IV. ANUNCIOS
Junta de Canarias

Regresar al sumario 42 Anteproyecto de Estatuto de Autonomía de Canarias elaborado por el Partido Socialista Obrero Español en la Ejecutiva Nacional Canaria el 30 de Junio de 1979.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO I

Canarias se constituye en comunidad autónoma. como expresión de la voluntad de su pueblo de acceder al autogobierno, de acuerdo con la Constitución y conforme al presente Estatuto.

ARTICULO II

El territorio de Canarias comprende las siete islas mayores de Hierro, La Palma. Gomera. Tenerife. Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote y los islotes de La Graciosa. Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste. los cuales se consideran agregados la isla de Lanzarote y el de Lobos que lo será a la de Fuerteventura.

ARTICULO III

Los Poderes Públicos Canarios programarán toda su actividad con el objetivo de alcanzar el pleno empleo y el desarrollo económico, social y cultural en cada una de las islas adoptando las medidas que tienda a remover los obstáculos que dificultan o impidan la real libertad e igualdad de los ciudadanos.

ARTICULO IV

Canarias articula su organización territorial en islas y municipios, cuyas instituciones de gobierno local son los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.

ARTICULO V

La bandera de Canarias estará formada por t res franjas verticales iguales y de izquierda a derecha blanca, azul marino, y amarillo. (Pendiente decisión del Congreso y estudios históricos y políticos).

ARTICULO VI

A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de canarios los que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los, municipios de las. islas.

ARTICULO VII

Las capitales sedes de sus órganos serán compartidas por las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

ARTICULO VIII

Las normas y disposiciones de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia.

TITULO II

DE LOS ORGANOS DE CANARIAS

ARTICULO IX

Las instituciones básicas de Canarias son: La Asamblea de Canarias, el Consejo de Gobierno, y la Audiencia de Canarias.

DE LA ASAMBLEA DE CANARIAS

ARTICULO X

1) Estará formada por los diputados del territorio, autónomo de Canarias, elegidos por sufragio universal, directo y secreto, mediante el sistema de representación proporcional.

2) La Asamblea de Canarias tiene su sede en Las Palmas de Gran Canaria y en Santa Cruz de Tenerife, pero podrá celebrar reuniones en otros lugares de Canarias. en la forma y supuestos que la ley determine.

3) Existirán siete distritos electores. correspondientes a cada una de las siete islas del Archipiélago, y un distrito único correspondiente al territorio autónomo.

4) La Asamblea de Canarias está integrada por cincuenta y seis diputados regionales. Para su elección, se procederá de la siguiente manera: Veintiocho diputados elegirán por el distrito electoral regional y el resto a razón de cuatro diputados por cada isla.

5) Reunirán las condiciones de elegibles aquellos ciudadanos españoles inscritos en el censo, y con residencia en las islas, que sean mayores de edad y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y Políticos.

6) Serán electores todos los ciudadanos españoles, mayores de 18 años que figuren en el censo electoral del Archipiélago.

7) La duración del mandato dé los diputados será de cuatro años.

8) La Asamblea de Canarias se constituirá en un plazo máximo de 30 días tras la celebración de las elecciones. En su primera sesión, se procederá a la verificación de los poderes de sus miembros, y a la elección de la mesa.

9) En caso de disolución de la Asamblea de Canarias. se procederá a la celebración de nuevas elecciones en un plazo de noventa días.

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA

ARTICULO XI

1) La Asamblea de Canarias se reunirá en -sesiones ordinarias y extraordinarias.

La Asamblea de Canarias se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones: El primero de Septiembre a Diciembre en Santa Cruz de Tenerife, y el segundo de Marzo a junio en Las Palmas de Gran Canaria.

2) La Asamblea podrá reunirse en sesiones extraordinarias en cualquier punto del territorio autónomo que se estime conveniente, a petición del Consejo de Gobierno, de la Comisión Permanente o de la cuarta parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

3) La Asamblea funcionará en plenos y comisiones.

4) Las sesiones plenarias de la Asamblea serán públicas, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea, adoptado por mayoría absoluta.

5) La Asamblea se considerará constituida en sesión plenaria cuando existan al menos la mitad más uno de sus miembros.

6) La Asamblea elegirá de entre sus miembros al presidente y a los demás integrantes de su mesa.

La Asamblea se regirá por su reglamento interno. aprobado por mayoría absoluta.

7) Los acuerdos, para ser válidos, tanto en el pleno como en las comisiones. tendrán que ser adoptados en reuniones reglamentarias, con la asistencia de la mayoría de sus componentes y con la aprobación de la mayoría salvo los casos en que la les, exige un quórum más alto.

La Asamblea aprobará autónomamente su presupuesto y el estatuto de su personal.

ARTICULO XII

1) La Iniciativa legislativa corresponde al Consejo de Gobierno y a la Asamblea, en los términos establecidos por, el reglamento de la misma.

Los miembros de la Asamblea podrán, tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Una ley, de la Asamblea regulará el ejercicio de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.

2) Las leyes de la Asamblea serán promulgadas por el presidente del Consejo de Gobierno, el cual ordenará la publicación de las mismas en el plazo de quince días de su aprobación.

ARTICULO XIII

1) La Asamblea elegirá una comisión permanente compuesta por, once miembros que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.

2) La Comisión Permanente estará presidida por el presidente de la Asamblea.

3) Tendrá corno funciones las del control del Ejecutivo y la de velar por los poderes de la Asamblea cuando ésta no este reunida, así como convocar las sesiones extraordinarias.

Expirado el mandato o en su caso de disolución de la Asamblea la Comisión Permanente seguirá ejerciendo sus funciones hasta la constitución de la nueva Asamblea.

La Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea de los asuntos tratados y, de sus decisiones.

DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y SU PRESIDENTE

ARTICULO XIV

El Consejo de Gobierno es el órgano que dirijo la Política, ostenta la función Ejecutiva y la potestad reglamentaria en el Archipiélago, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

ARTICULO XV

La organización del Consejo, el Estatuto las incompatibilidades de sus miembros serán reguladas por la Asamblea.

ARTICULO XVI

La sede de las consejerías se fijarán de modo que mantengan el equilibrio numérico entre las dos, capitales.

ARTICULO XVII

1) El presidente del Consejo será elegido de entre sus miembros, por la Asamblea de Canarias.

Si la Asamblea de Canarias, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y, la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea el Rey disolverá la Asamblea y convocarás nuevas elecciones con el refrendo del presidente de la Asamblea.

El Vicepresidente será elegido igualmente por* la Asamblea de entre sus miembros.

2) El Presidente designa a los restantes miembros del Consejo, dirige y coordina su acción, obstentando a la vez la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en este territorio.

ARTICULO XVIII

1) El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones de la Asamblea General, en el caso de la pérdida de la confianza parlamentaría o por dimisión, fallecimiento o incapacidad de su Presidente.

2) El Consejo cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

ARTICULO XIX

1) El Consejo responde políticamente de sus actos. de forma solidaria ante la Asamblea de Canarias, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.

2) La responsabilidad penal del Presidente del Consejo y de sus miembros será exigible ante la Audiencia de Canarias.

DEL VICEPRESIDENTE

ARTICULO XX

El Vicepresidente del Consejo de Gobierno, debe residir en Provincia distinta a la de su Presidente.

Ostenta la representación del Presidente en ausencia de este y coordina administrativamente las conserjerías que tengan sus sedes en la Provincia de su residencia.

DE LA AUDIENCIA DE CANARIAS

ARTICULO XXI

1) La Audiencia de Canarias es el órgano jurisdiccional que culmina la organización judicial en su ámbito territorial.

2) La Audiencia de Canarias conocerá en última instancia de las cuestiones referentes al Derecho emanado de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las demás que la Ley Orgánica del Poder judicial le atribuya.

3) Las leyes de la Asamblea de Canarias estarán excluidas del recurso contencioso administrativo, y solamente se someterán al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

4) Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos administrativos de Canarias serán recurribles en vía contencioso administrativo, que, se agota ante la Audiencia de Canarias.

5) La responsabilidad penal del Presidente del Consejo de Gobierno, y del Vicepresidente, de los Consejero, y de los miembros de la Asamblea de Canarias se exigirá ante la Audiencia de Canarias en pleno. de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO XXII

1) Los poderes públicos canarios intervendrán en la organización de Justicia en todo el territorio de Canarias.

2) El Presidente y los Magistrados de la Audiencia de Canarias serán nombrados de acuerdo con los procedimientos legales oído el Consejo de Gobierno de Canarias.

3) La Audiencia de Canarias participará en la determinación de las demarcaciones judiciales.

4) Una ley de la Asamblea de Canarias regulará la designación de los magistrados, jueces, secretarios y demás funcionarios de la Administración de justicia en Canarias mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder judicial.

TITULO III

DE LAS COMPETENCIAS

ARTICULO XXIII

Las instituciones Autónomas de Canarias tienen competencia exclusivas en las siguientes materias:

1) Organización, régimen y, funcionamiento de las instituciones legislativas y ejecutivas de Canarias, dentro de las normas del presente Estatuto.

2) Legislación electoral interior.

3) Demarcaciones territoriales.

4) Régimen Local.

5) Estatuto de los funcionarios de Canarias y de su administración local.

6) Ordenación, fomento y política de montes. Aprovechamiento forestal.

7) Agricultura y ganadería.

8) Pesca costera y de bajura. Caza.

9) Aprovechamiento hidráulicos, canales y regadíos, aguas minerales, termales y subterráneas. Nacientes y, recursos geotérmicos.

10) Asistencia Social y, servicios sociales, beneficencia pública y privada.

11) Tutela de menores y centros de reinserción Social.

12) Higiene y Sanidad.

13) Investigación científica y técnica en coordinación en su caso, con la del Estado.

14) Fundaciones de carácter docente cultural y artístico. Enseñanza con la limitación prevista en el número 30 apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Formación profesional. Educación Especial.

15) Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico.

16) Archivos, bibliotecas, museos, e instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las bellas artes Y de la artesanía.

18) Planificación de la actividad económica de Canarias. promoción y desarrollo económico.

19) Ahorros y cajas de ahorros.

20) Organismos emisores del crédito corporativo público Y territorial sin perjuicio de las bases que sobre ordenación del crédito y de la Banca dicte el Estado.

21) Comercio interior y defensa del consumidor, ferias interiores.

22) Establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de contratación de mercancías y valores, conforme a las normas legales del código de comercio.

23) Industria.

24) Ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, medio ambiente y ecología.

25) Transporte terrestre y por cables, carreteras, caminos, puertos, helipuertos, aeropuertos, líneas aéreas y radio comunicaciones, salvo las limitaciones del artículo 119 de la Constitución. Servicios metereológicos de Canarias centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes. Transportes marítimos interinsulares.

26) Obras públicas de interés para Canarias.

27) Turismo y Casinos, juegos, apuestas, rifas y loterías, en el territorio de Canarias. Espectáculos.

28) Deportes, ocio y esparcimiento.

29) Estadísticas para fines de Canarias.

30) Desarrollo comunitario.

31) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

32) Planificación y promoción del comercio exterior de Canarias y medios de transportes.

ARTICULO XXIV

1) Corresponde a Canarias la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

A) Legislación Laboral.

B) Ferias Internacionales y Nacionales celebradas en Canarias.

C) Expropiación Forzosa.

D.) Sector Público Estatal.

E) Puertos y Aeropuertos con calificación de interés general.

F) Explotación en la zona económica del Archipiélago.

ARTICULO XXV

1) Corresponde a Canarias la ejecución en materia de la Seguridad Social y Sanidad, organizando, gestionando, administrando a tales fines. dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con dicha materia.

2) Corresponde también a Canarias:

A) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social en su territorio.

B) Sanidad exterior.

3) Canarias ejercerá también, dentro de su territorio, la tutela y control de todas las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Seguridad Social y Sanidad.

ARTICULO XXVI

1) Canarias tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por ley orgánica lo transfiera, delegue, atribuya o transmita el Estado según la Constitución, previa aceptación por la Asamblea de Canarias.

2) Hasta tanto el Estado promulgue la Legislación Básica sobre las materias enumeradas en los artículos 24 y 25 de este Estatuto Canarias podrá dictar normas transitorias.

3) El Consejo de Gobierno de Canarias estará representado directamente en la elaboración y negociaciones de los tratados y convenios, así como de los proyectos de Legislación Aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés para Canarias.

4) Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones o competencias de Canarias, si no es mediante el procedimiento del artículo 132.2 de la Constitución.

ARTICULO XXVII

El derecho emanado de la Comunidad Autónoma de Canarias en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro, y solo en su defecto será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.

ARTICULO XXVIII

Canarias podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas en los términos del artículo 145 de la Constitución y, según los supuestos, requisitos y fines que determine una ley de la Asamblea de Canarias.

DE LA HACIENDA Y EL PATRIMONIO DE

CANARIAS

ARTICULO XXIX

1) Canarias gozará de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias.

2) El presupuesto será elaborado por el Consejo de Gobierno y sometido a la Asamblea de Canarias para su aprobación.

ARTICULO XXX

1) Los recursos financieros de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán sustituidos por los ingresos correspondientes a los Arbitrios Insulares regulados por la Ley 30/1972 del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2) Los tributos cuya recaudación sea cedida por el Estado, entre otros el Estado cederá a la Comunidad Autónoma de Canarias los siguientes tributos:

A) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

B) Las tasas y demás exacciones por el Juego.

C) Todos los impuestos que en el futuro sean cedidos con la aprobación de las Cortes Generales.

3) La Hacienda de Canarias tendrá un porcentaje de participación en los ingresos del Estado. El porcentaje de participación, que se negociará cada cuatro años a través de una comisión mixta, estará en función directa del coste total de los servicios traspasados y de la relación inversa entre renta canaria y del Estado por habitante. En todo caso, el Estado garantizará los recursos para financiar las competencias y funciones asumidas por el Gobierno Autónomo de Canarias.

4) Los rendimientos procedentes de su Propio Patrimonio.

ARTICULO XXXI

La Comunidad Autónoma Canaria podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos así como los no cedidos que graven la renta o el Patrimonio de las personas físicas residentes en Canarias, y sobre el que grava las sucesiones y donaciones.

2) El Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito según normas aprobadas por la Asamblea de Canarias. Las operaciones de crédito realizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá a todos los efectos los mismos derechos y régimen que los que corresponden al Estado.

3) La Comunidad Autónoma de Canarias estará facultada para emitir Deuda Pública bajo las siguientes condiciones: a) que el importe total del crédito sea destinado a la realización de gastos de inversión: b) que el importe total de la anualidad de amortización por capital e intereses no exceda de la cuarta parte de los ingresos de la Hacienda Canaria.

ARTICULO XXXII

Con el fin de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad establecido en la Constitución la Hacienda de Canarias percibirá con cargo a los presupuestos generales del Estado transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial, así como otras asignaciones destinadas a garantizar la prestación de un nivel mínimo en los servicios públicos fundamentales.

ARTICULO XXXIII

El régimen financiero de los municipios y demás entes territoriales canarios se regirá por los principios de suficiencia financiera, solidaridad interterritorial y, autonomía de gestión.

ARTICULO XXXIV

1) La Comunidad Autónoma de Canarias queda facultada para constituir un sector público económico, al que se vinculará también el estatal que exista en el territorio de Canarias.

2) La Comunidad Autónoma de Canarias queda facultada para designar representantes propios en los organismos públicos instituciones financieras del Estado y empresas públicas que extiendan su actividad al territorio canario, y que por su naturaleza no sean traspasadas.

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

ARTICULO XXXV

11) La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

A) La iniciativa corresponde a la Asamblea de Canarias, a propuesta de una 3. parte de sus componentes, o al Consejo de Gobierno o a las Cortes General del Estado Español.

B) La propuesta habrá de ser aprobada por la Asamblea de Canarias por mayoría absoluta.

C) Precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.

D) Requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.

2) El Consejo de Canarias está facultado para convocar los referendums a que se refiere el presente artículo.

DISPOSICION ADICIONAL

1) La Comunidad Autónoma de Canarias asumirá las facultades que la Ley 30/1972 sobre el REF, otorga a la JEIC y a la JIAI, añadiéndose a ellas las de elaboración y aprobación definitiva a las ordenanzas de arbitrios.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de 30 días a partir de la aprobación de este Estatuto el órgano preautonómico. o en su defecto el Gobierno de la Nación convocará elecciones para la Asamblea de Canarias que habrán de celebrarse dentro de los sesenta días siguientes al de su convocatoria. En el plazo de 30 días posteriores a la celebración de las mismas el órgano preautonómico convocará a los Diputados regionales para que procedan a constituir la Asamblea.

Para la elección de su Presidente se hará por mayoría absoluta de la Asamblea en primera votación y en caso de no obtenerse, por mayoría simple en sucesivas votaciones.

En lo no provisto en este Estatuto serán aplicables con carácter supletorio las normas vigentes de elecciones a Cortes Generales.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

1) Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y, atribuciones que le corresponde, con arreglo al presente Estatuto, se creará una comisión mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Comisión Mixta se reunirá, a iniciativa de la junta de Canarias, en los períodos de tiempo acordados entre ambas partes. Los miembros. de la Comisión Mixta, representantes de Canarias, darán cuenta periódica de su gestión ante la Asamblea de Canarias.

2) En el proceso de transferencias de competencias a la Comunidad Autónoma de Canarias, el Estado realizará, el traspaso de fondos presupuestarios correspondientes a los servicios y, funciones transferidas. En todo caso, en los presupuestos globales el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado.

3) Mientras la Comunidad Autónoma de Canarias no esté en condiciones de aplicar plenamente las disposiciones de este Estatuto sobre recursos financieros, en el cálculo de los servicios transferidos se tendrá en cuenta el déficit actual de equipamiento. A tal fin, se establecerá de común acuerdo entro el Gobierno del Estado N la junta de Canarias un coeficiente de corrección del déficit que permita realizar las necesarias inversiones.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día que se publique su Ley de aprobación por las

Cortes en el "Boletín Oficial del Estado".

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