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En su virtud, a propuesta (le la Consejería de Administración Territorial se adopta el acuerdo del Pleno de la Junta de Canarias aprobando el siguiente texto de Reglamento Especial regulador de competencias en materias de Administración Local.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo primero.-Las competencias transferidas por el artículo 21 del Real Decreto 2843/79, de 7 de Diciembre, en materia de Administración Local, serán ejercidas por los órganos de la junta de Canarias, Consejero de Administración Territorial y organismos dependientes de éste,, en la forma prevista en este Decreto.
Artículo segundo.-En el ámbito de sus competencias, el Consejero de Administración Territorial podrá delegar en el Director General atribuciones y facultades, excepto:
a) Los expedientes y, asuntos que hayan (le ser objeto de resolución por medio de Decreto, o que deban someterse a conocimiento de alguno de los órganos de la junta.
b) Los que se refieran a relaciones con el Presidente de la junta, otros Consejeros o Autoridades u Organos de la Administración Central.
c) Los que deban ser informados por el Consejo del Estado.
d) Los que motiven la adopción de disposiciones de carácter general
e) La resolución de recursos contra actos de Organos os jerárquicos inferiores.
TITULO PRIMERO
Organización y competencias
Artículo La Permanente Corresponde al Consejo Permanente de la Junta de Canarias:
Uno. Aprobar definitivamente, a propuesta del Consejero de Administración Territorial y previo, o informe del Consejo de Estado, la constitución, modificación y disolución de Entidades Locales menores.
Dos. La aprobación a propuesto del Consejero de Administración Territorial y previo dictamen del Consejo de Estado, la constitución de Mancomunidad voluntarias de Municipios y la aprobación y modificación de sus Estatutos.
Tres. Acordar previo dictamen del Consejo de Estado, la Agrupación forzosa de municipios.
Cuatro. Aprobar, a propuesta del Consejero de Administración Territorial la alteración de nombres y capitalidad de los municipios.
Cinco. Declarar en régimen de tutela las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio de Administración Territorial.
Seis. Aprobar los acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio Local.
Siete. Aprobar a propuesta del Consejero de Administración Territorial y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, los Estatutos de los consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con otras Entidades públicas, excepto cuando uno de éstos sea el Estado, un Organismo Autónomo o Corporaciones Locales que no sean del Archipiélago Canario.
Artículo cuarto -El Consejero de Administración Territorial posee las siguientes atribuciones:
Uno. Proponer- la constitución, modificación y disolución de Entidades Locales Menores.
Dos. Resolver, previo dictamen del Consejo de Estado las cuestiones sobre deslindes de términos municipales.
Tres. Iniciar, de oficio, los expedientes de alteración de términos municipales.
Cuatro. Iniciar, de oficio, los expedientes de disolución de Entidades Locales Menores.
Cinco. Imponer la agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley en los supuestos en que aquellos carezcan de recursos, económicos suficientes.
Seis. Designan Comisiones Gestoras de municipios fusionados, entre los Concejales que viniesen integrando sus Corporaciones,
Siete. Resolver los recursos contra las resoluciones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, dictadas por el Director General de Administración Local de la junta, cuando ésta se funde en los supuestos previstos en el número uno y dos del artículo 362 de la Ley de Régimen Local.
Ocho. Disponer la disolución de las juntas Vecinales, cuando su gestión resulte gravemente dañosa.
Nueve. Ordenar la suspensión de Entidades Locales Menores cuando, disuelta la Junta Vecina], la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo (le un ejercicio económico.
Diez. Autorizar previo informe del Consejero de Economía y Hacienda, los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propiedad de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
Once. Autorizar,. previo informe del Consejero de Economía y Hacienda la venta directa a la permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
Doce. Autorizar transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.
Trece. Aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.
Catorce. Autorizar los expedientes de desafección de bienes comunales de las Corporaciones Locales.
Quince. Aprobar los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.
Dieciseis. Autorizar a prestar conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso. de los montes catalogados.
Artículo quinto-Corresponde al Director General de Administración Local, como jefe del Centro directivo:
a) Con el carácter de propias.
Uno. Suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los supuestos del número uno apartado primero, segundo y cuarto del artículo 362 de la Ley de Régimen Local.
Dos. Conocer y, en su caso. suspender las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local.
b) Como Delegadas.
Uno. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.
Dos. La conformidad de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propiedad de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
Tres. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
Artículo sexto.-Corresponde al Secretario General Técnico, en relación con las competencias a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes funciones:
Uno. El estudio, documentación y asesoramiento permanente de la Consejería de Administración Territorial.
Dos. La elaboración de proyectos de disposiciones y resoluciones.
Tres. La coordinación y propuesta en relación con la Organización y Administración de la Consejería.
Cuatro. El desarrollo y ejecución de las facultades, que le delegue el Director General de Administración Local, en especial el despacho y firma de los asuntos de trámite.
TITULO SEGUNDO
Funcionamiento
Artículo séptimo.- el ámbito de su competencia y para la formación de su voluntad la junta de Canarias, el Consejero de Administración Territorial y los Organismos dependientes de él, se someten a las normas establecidas en las Leves de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo,. así como al Reglamento de Régimen Interior de la junta, sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias a que este Reglamento se refiere.
Artículo octavo.-Para la ejecución ordinaria de las competencias previstas en este Reglamento, la Junta podrá utilizar los medios personales y materiales de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares y de los Cabildos Insulares.
TITULO TERCERO
Régimen jurídico, recursos y responsabilidad.
Artículo noveno.-En lo referente al régimen jurídico, recursos y responsabilidad en el ejercicio (le las competencias a que se refiere este Reglamento, se estará a lo dispuesto en el artículo 38, dos, del Real Decreto 2843/79, de 7 de Diciembre.
DISPOSICION ADICIONAL
Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Consejero de Administración Territorial para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento.
Segunda.-El presente Reglamento se publicara en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la junta de Canarias o en el de ambas provincias canarias, y entrara en vigor el día siguiente de su publicación
Por el voto unánime de los presentes el Pleno aprobó el referido texto.
El Sr. Díaz-Llanos la Roche pidió que este texto fuera remitido a los Cabildos Insulares junto con los acuerdos adoptados en este punto.
Rafael Stinga González
V.` B.":
El Presidente.
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